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Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

Versión vigente desde 01/01/2019

Artículo 9. Creación de un municipio por segregación de parte del territorio de otro u otros

1. La creación de un municipio por la segregación de parte del territorio de otro u otros deberá cumplir las siguientes condiciones.

a) Que los núcleos de población que hayan de segregarse se encuentren diferenciados territorialmente respecto de los del municipio matriz, por concurrir las siguientes circunstancias:

1.º Que dichos núcleos estén separados por una distancia mínima de 3.000 metros de suelo no urbanizable en el momento de iniciarse el procedimiento.

2.º Que los principales núcleos de población de los municipios resultantes se encuentren a una distancia superior a 5.000 metros en línea recta o existan entre ellos obstáculos naturales o artificiales que contribuyan a su aislamiento respectivo.

b) Contar, los municipios resultantes, con los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales.

A estos efectos se entenderá por recursos económicos municipales todos los previstos por la legislación vigente reguladora de las haciendas locales.

c) Mantener los municipios resultantes la totalidad de los servicios y la calidad en su prestación existentes en el municipio originario.

d) Tener, los municipios resultantes, territorio y población suficiente para asegurar su viabilidad a largo plazo. En todo caso, ambos municipios habrán de contar con una población superior a 2.000 habitantes y se deberá acreditar que en ambos no se registra una tendencia a la disminución de la población.

e) Que la creación de un nuevo municipio sea coherente con las directrices y criterios de ordenación territorial establecidas por la Generalitat.

2. En ningún caso podrá crearse un municipio independiente a partir de polígonos industriales, urbanizaciones aisladas o núcleos de población de características similares.

3. En todo caso la resolución que se adopte se basará en una valoración global de las condiciones establecidas en el apartado primero, teniendo en todo caso una especial relevancia las argumentaciones de orden histórico y cultural que puedan efectuarse.

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