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Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

Versión vigente desde 01/01/2019

TÍTULO IV

Entidades locales menores

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 54. Definición

1. Son entidades locales menores aquellos núcleos de población separados territorialmente del municipio al que pertenecen y que, teniendo características peculiares, se constituyan como tales de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

No podrán constituirse en entidad local menor aquellos núcleos de población que pertenecientes a un municipio, ostenten la capitalidad del mismo.

Ninguna entidad local menor podrá pertenecer a más de un municipio.

2. Las entidades locales menores tendrán la consideración de entidad local y disfrutarán de personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 55. Objetivos generales para la constitución de entidades locales menores

1. Se podrán constituir entidades locales menores para la consecución de los siguientes objetivos:

a) Incrementar la calidad de vida de los vecinos y vecinas.

b) Optimizar la gestión administrativa de los servicios públicos municipales.

c) Promover o intensificar la participación ciudadana.

2. También se podrán constituir entidades locales menores para proteger singularidades históricas o culturales vinculadas a un sector de la población o del territorio municipal, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 56. Competencias de la entidad local menor

1. Las competencias de las entidades locales menores podrán ser propias o delegadas.

2. El ejercicio por las entidades locales menores de sus competencias propias o delegadas estará limitado al ámbito de su territorio.

Artículo 57. Competencias propias de la entidad local menor

Sin perjuicio del supuesto específico previsto en el artículo 47.2, serán competencias propias de las entidades locales menores:

1. Administración, conservación y aprovechamiento del patrimonio que, en su caso, se les asigne.

2. Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

3. Parques y jardines.

4. Pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos rurales, cuando existan en el ámbito territorial de influencia de la entidad.

5. Ferias y mercados.

6. Alumbrado público.

7. Limpieza viaria.

8. Actividades recreativas y de ocupación del tiempo libre.

9. Turismo.

10. Ejecución de obras y prestación de servicios de su exclusivo interés cuando no estén a cargo del Ayuntamiento u otras entidades supramunicipales.

Artículo 58. Delegación de competencias, obras y servicios

1. El ayuntamiento podrá delegar en la entidad local menor la competencia para la prestación de servicios, así como la ejecución de las obras que considere conveniente.

En el acuerdo de delegación se hará constar la fórmula de control que se reserva el ayuntamiento delegante y los medios que se ponen a disposición de la entidad receptora de la delegación.

Para ser efectiva la delegación, requerirá la aceptación por parte de la entidad local menor.

2. No será delegable, en ningún caso, la competencia municipal relativa a la ordenación urbanística.

Artículo 59. Garantías para la prestación de otros servicios municipales

El acuerdo de constitución de la entidad local menor hará mención expresa a las competencias propias de ésta, a las que sean objeto de delegación por el municipio en los términos del artículo anterior y a la forma en que se garantice la adecuada prestación, por el municipio, en su caso, de los siguientes servicios:

1. Seguridad en lugares públicos.

2. Protección de la salubridad pública.

3. Prestación de asistencia sanitaria.

4. Educación.

5. Gestión y disciplina urbanística.

6. Protección del patrimonio histórico-artístico.

7. Defensa de los consumidores y usuarios.

8. Servicios sociales.

9. Actividades e instalaciones culturales y deportivas.

Artículo 60. Potestades

1. Para el ejercicio de sus competencias, a las entidades locales menores les corresponden las potestades y prerrogativas que la legislación básica de régimen local atribuye a los municipios. No obstante, la potestad tributaria se limitará al establecimiento de tasas, contribuciones especiales y precios públicos.

Los acuerdos que adopten sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa, deberán ser ratificados por el ayuntamiento para ser eficaces.

2. Las entidades locales menores podrán solicitar ayudas y subvenciones previstas para los municipios y realizar cualquier acto o gestión administrativa de similar naturaleza sobre materias de su competencia.

3. También podrán establecer acuerdos de asistencia con entidades supramunicipales que presten servicios de su competencia, en los términos establecidos en el título VI de esta ley, cuando el ayuntamiento correspondiente no participe en las mismas.

CAPÍTULO II

Creación

Artículo 61. Condiciones que se han de cumplir para la creación de entidades locales menores

1. Para la constitución de una entidad local menor deberá concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que su pertenencia al municipio sea consecuencia de la supresión o alteración de otro.

b) Que se trate de núcleos de población con una identidad histórica y cultural fácilmente reconocible e independiente del resto del municipio al que pertenece.

c) Que así lo acuerde el ayuntamiento, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, en aplicación de un modelo propio de gestión descentralizada mediante acuerdo plenario.

d) Que se acredite de forma manifiesta que la prestación de los servicios públicos municipales es deficiente y discriminatoria, en relación con el resto del municipio.

2. En todo caso, los núcleos de población a que se refiere el apartado anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar separado de cualquier otro núcleo de población del municipio por una franja de suelo no urbanizable en el momento de iniciarse el procedimiento. Una vez iniciado aquél y hasta su conclusión, el ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para impedir cualquier cambio en esta situación.

b) Disponer de una población mínima de 50 vecinos, requisito que no operará en los supuestos de supresión voluntaria de municipios previstos en el título I.

3. La resolución que se adopte se fundamentará en una valoración global de las circunstancias concurrentes en cada caso.

4. En ningún caso se constituirán como tales las urbanizaciones o núcleos de población de características similares.

Artículo 62. Iniciación del procedimiento

1. El procedimiento para la constitución de entidades locales menores podrá iniciarse de oficio por el ayuntamiento del municipio al que pertenezca o por petición dirigida al mismo por la mayoría absoluta de los vecinos residentes en el núcleo que lo pretende.

2. Cuando la iniciativa parta del municipio será necesario acuerdo de la corporación municipal, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

3. El procedimiento se ajustará a las normas que se establezcan por el correspondiente reglamento.

Artículo 63. Resolución del procedimiento

1. Los procedimientos iniciados de oficio por los ayuntamientos serán resueltos por los mismos. El acuerdo que resuelva el procedimiento requerirá la misma mayoría cualificada que la exigida para su iniciación.

2. En los procedimientos de iniciativa de los vecinos, la resolución del procedimiento corresponderá al Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de administración local.

3. Cualquiera que sea la forma de iniciación, el procedimiento se resolverá motivadamente, previo informe de la diputación provincial correspondiente, en el plazo de seis meses, se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente y, cuando la resolución sea favorable, se comunicará a la administración del Estado y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana.

Cuando la resolución no se adopte en dicho plazo, se entenderá desestimada la petición. Contra las resoluciones denegatorias de estos procedimientos cabrán los recursos establecidos en la normativa aplicable.

Artículo 64. Órganos de gobierno provisionales

1. En las entidades locales menores en las que no se hubiera podido llevar a cabo la elección de vocales en las juntas vecinales por falta de candidaturas, se constituirá una comisión gestora integrada por tres, cinco o siete miembros en función del número de habitantes de la entidad local menor, conforme a lo establecido en esta ley.

2. La determinación del número de miembros de la comisión gestora que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores se llevará a cabo por la junta electoral de zona o, de haber cesado esta en sus funciones, por la Junta Electoral Central de conformidad con los resultados de las últimas elecciones para el ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.

3. La elección de los miembros de la comisión gestora se realizará por el departamento del Consell competente en materia de administración local, a propuesta del ayuntamiento a que pertenezca la respectiva entidad local menor, mediante un acuerdo de pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, en los términos establecidos reglamentariamente.

4. La elección del presidente o presidenta de la comisión gestora se llevará a cabo mediante votación de sus miembros. Si en la primera votación no se obtuviera mayoría, el departamento del Consell competente en materia de administración local, designará el candidato o candidata que haya sido propuesto por el partido, coalición o agrupación de electores que hubiera obtenido el número más grande de votos en las últimas elecciones para el ayuntamiento, en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.

5. En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la comisión gestora, se designará un nuevo miembro por el procedimiento establecido en los apartados dos y tres de este artículo.

Ver Notas de Modificación

** ART. 64 modificado por art. 10 de la Ley 21/2017. ( Ver texto)

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CAPÍTULO III

Organización y funcionamiento

Artículo 65. Órganos de gobierno

1. Los órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores serán la Presidencia y la Junta Vecinal.

2. La junta vecinal, sin perjuicio del supuesto específico previsto en el artículo 64, estará integrada por la presidencia y por los vocales, cuyo número resultará de aplicar la siguiente escala:

De 1 a 250 habitantes 3
De 251 a 1.000 habitantes 5
De 1.001 en adelante 7

El número total de miembros de la junta vecinal no podrá ser superior al tercio del número de concejales del ayuntamiento al que pertenecen.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. 10 de la Ley 21/2017 ( Ver texto)

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Artículo 66. Elección de los miembros de los órganos de gobierno

1. La elección de los vocales de la junta vecinal se hará de conformidad con los resultados de las elecciones que, en paralelo con las realizadas para el ayuntamiento, se celebran en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.

Para la elección de los miembros de la junta vecinal podrán presentarse candidaturas mediante listas cerradas en aquellas entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes, o candidaturas a través de listas abiertas de candidatos en aquellas entidades locales menores con un población igual o inferior a 250 habitantes, conforme a lo establecido en la presente ley, rigiendo supletoriamente lo que dispone la normativa de régimen electoral general.

2. Las candidaturas se podrán presentar por partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente, coaliciones electorales constituidas de acuerdo con la ley y las agrupaciones de electores que obtenga un número de firmas no inferior al 5 %, de los inscritos en la sección o secciones del censo electoral correspondiente a la entidad local menor, sin que en ningún caso el número de firmantes pueda ser inferior a cinco.

3. Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá presentar una lista con un número máximo de candidatos o candidatas, compuesta por tres, cinco o siete miembros en función del número de habitantes de la entidad local menor, conforme a lo establecido en el artículo 65 apartado segundo de esta ley, con un máximo de tres suplentes.

Las listas se presentarán con una composición paritaria de mujeres y hombres, en su composición se alternarán consecutivamente las personas candidatas de sexo distinto.

4. Los candidatos o candidatas propuestos en las listas no deberán estar incursos en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas por la normativa de régimen electoral general para ser concejal.

La candidatura a concejal del municipio podrá simultanearse con la candidatura a miembro de la junta vecinal de una entidad local menor perteneciente a aquel, siendo además compatibles el ejercicio de los cargos de presidencia, vocalía o concejalía.

5. En las entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes la proclamación de miembros electos de la junta vecinal se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, por lo menos, el 5 % de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de miembros que componga la junta vecinal, formándose un cuadro semejante al que aparece en el ejemplo práctico.

Los miembros de la junta vecinal se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el miembro de la junta vecinal se atribuirá a la que hubiera obtenido el número más grande total de votos. Si hubiera dos candidaturas con el mismo número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

e) Los miembros de la junta vecinal correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por la orden de colocación en que aparezcan.

Ejemplo práctico: 650 votos válidos emitidos en una entidad local menor que elige a 5 miembros en su Junta Vecinal. Votación repartida entre tres candidaturas:

A (350 votos) B (250) C (50)

Divisiones 1 2 3 4 5 6 7 8 9
A 350 175 116,60 87,50 70 58,30 50,00 43,75 38,80
B 250 125 83,33 62,50 50 41,66 35,71 31,25 27,77
C 50 25 16,60 12,50 10 8,30 7,14 6,25 5,50

Por consiguiente: la candidatura A obtiene tres candidatos. La candidatura B dos candidatos y la candidatura C, no obtiene ningún candidato.

f) En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, por la orden de colocación en que aparezcan.

6. En las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes la proclamación de miembros electos de la junta vecinal se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista como máximo de tres candidatos o candidatas, así como sus respectivos suplentes.

b) Cada elector o electora podrá dar su voto a un máximo de dos entre los candidatos o candidatas proclamados en la entidad local menor correspondiente.

c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato, ordenando en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.

d) Serán proclamados electos aquellos candidatos o candidatas que obtengan el número más grande de votos hasta completar el número de miembros de la junta vecinal. En caso de empate se resolverá por sorteo.

e) En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al suplente que figurara en la misma lista y, si no existiera, al siguiente candidato o candidata que más votos hubiera obtenido.

7. El mandato de los miembros de la junta vecinal será el mismo que el de los concejales de los ayuntamientos y coincidente con ellos.

Una vez finalizado su mandato, los miembros de la Junta cesante continuarán sus funciones únicamente para la administración ordinaria de la entidad local menor hasta la constitución de la nueva junta vecinal, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera mayoría calificada.

Ver Notas de Modificación

** ART. 66 modificado por art. 10 de la Ley 21/2017 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 66 bis. Elección de la presidencia de la entidad local menor

En la misma sesión de constitución de la junta vecinal se procederá a la elección del presidente o presidenta de la entidad local menor, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. En las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes:

a) Pueden ser candidatos todos los miembros de la junta vecinal.

b) Es proclamado presidente o presidenta electo el candidato o candidata que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los miembros de la junta vecinal.

c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado presidente o presidenta el miembro de la junta vecinal que hubiera obtenido más votos populares en la entidad local menor. En caso de empate se resolverá por sorteo.

2. En las entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes:

a) Podrán ser candidatos a la presidencia todos los miembros de la junta vecinal que encabezan su correspondiente lista.

b) Si algún de los candidatos o candidatas obtuviera mayoría absoluta de votos de los miembros de la junta vecinal será proclamado electo.

c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría será proclamado presidente o presidenta el miembro de la junta vecinal que encabece la lista que haya obtenido el número más grande de votos populares en la entidad local menor. En caso de empate, se resolverá por sorteo.

3. En caso de renuncia al cargo, defunción o incapacidad del presidente o presidenta, la vacante se resolverá conforme al procedimiento previsto en esta ley para su elección.

En casos de ausencia o enfermedad que impidan al presidente o presidenta de la entidad local menor, desarrollar temporalmente sus funciones, este designará de entre los vocales de la junta vecinal a quien haya de sustituirle.

Ver Notas de Modificación

** ART. 66 bis añadido por art. 10 de la Ley 21/2017. ( Ver texto)

Artículo 66 ter. Sesión de constitución de la junta vecinal

1. Las juntas vecinales se constituyen en sesión pública el trigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiera presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los miembros de la junta vecinal, en este supuesto se constituirá el sexagésimo día posterior a la elección.

2. A tal fin, se constituirá una mesa de edad integrada por las personas elegidas de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como secretario o secretaria quien lo sea de la entidad local menor.

3. La mesa deberá comprobar las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos, en base a las certificaciones que el ayuntamiento del municipio a que pertenezca la entidad local menor hubiera remitido a la junta electoral de zona.

4. Realizadas las comprobaciones, la mesa declarará constituida la junta vecinal si concurren por lo menos tres de sus miembros.

Ver Notas de Modificación

** ART. 66 ter añadido por art. 10 de la Ley 21/2017. ( Ver texto)

Artículo 67. Atribuciones de los órganos de gobierno

1. La Presidencia y la Junta Vecinal ostentarán las atribuciones que la legislación establezca como propias del alcalde y del Pleno del ayuntamiento, respectivamente, limitados al ámbito de competencias de la entidad local menor.

2. La Presidencia designará, entre los vocales de la Junta Vecinal, a quien deba sustituirle, en los casos y con los efectos previstos en la legislación general reguladora del régimen local.

Artículo 68. Derecho de la Presidencia a asistir a los plenos municipales

El presidente o presidenta o el vocal que le represente tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del ayuntamiento en las que se traten asuntos que afecten directamente a la entidad local menor. Para el ejercicio de este derecho deberá ser citado a la reunión de la corporación como un miembro más de la misma y tendrá acceso a la documentación necesaria.

En las sesiones ordinarias a la que asista, podrá formular ruegos y preguntas sobre cuestiones que afecten a la entidad local menor.

Artículo 69. Régimen de sesiones de la Junta vecinal

La Junta Vecinal se reunirá, con carácter ordinario, cada tres meses, y con carácter extraordinario cuando lo decida el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. En este último caso, la celebración de la sesión no podrá demorarse por más de un mes desde que fue solicitada.

Para la válida constitución de la Junta Vecinal se requiere la asistencia de dos tercios del número legal de miembros de la misma, nunca inferior a tres, entre los que ha de contarse, necesariamente, el presidente o presidenta.

CAPÍTULO IV

Recursos

Artículo 70. Recursos de las entidades locales menores

1. La Hacienda de las entidades locales menores estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

b) Tasas y precios públicos.

c) Contribuciones especiales.

d) Subvenciones y otros ingresos de Derecho público.

e) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

f) Multas.

g) Aportaciones municipales y participaciones en los ingresos del municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

2. Todas las materias relacionadas con el régimen económico y presupuestario de las entidades locales menores se regirán por la legislación reguladora de las haciendas municipales, con las adaptaciones derivadas del carácter peculiar de estas entidades.

Artículo 71. Garantía de recursos económicos suficientes

Los ayuntamientos garantizarán a las entidades locales menores los ingresos mínimos necesarios para su organización y funcionamiento, y para el ejercicio de sus competencias propias y las que expresamente le hayan sido delegadas.

CAPÍTULO V

Modificación y supresión

Artículo 72. Procedimiento para la modificación y supresión

1. Procederá la supresión de una entidad local menor cuando el núcleo de población que le sirve de base deje de reunir los requisitos del artículo 61.2.

Asimismo, podrá acordarse la supresión de las entidades locales menores en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento continuado y manifiesto de las competencias que detenten.

b) Insuficiencia de candidatos o candidatas para cubrir el órgano colegiado de gobierno en un proceso electoral o imposibilidad de constituir la Junta Vecinal por renuncia de sus miembros y de quienes les tendrían que sustituir.

c) Cuando se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.

2. La iniciativa para proceder a la supresión corresponderá:

a) Al ayuntamiento, cuyo acuerdo deberá ser adoptado por el Pleno mediante mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

b) A la Junta Vecinal mediante acuerdo adoptado por dos tercios de los miembros que legalmente la forman.

c) A la conselleria competente en materia de administración local.

El procedimiento será el mismo que el establecido para su constitución, debiendo darse audiencia a todas las partes interesadas. En caso de no resolverse el procedimiento en el plazo de 6 meses el silencio administrativo tendrá carácter negativo.

3. La modificación de las entidades locales menores se llevará a efecto, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, por acuerdo de quien resolvió sobre su constitución. Las modificaciones se comunicarán a la Generalitat para su inscripción en el Registro de Entidades Locales.

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