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Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

Versión vigente desde 01/01/2019

CAPÍTULO III

Organización y funcionamiento

Artículo 65. Órganos de gobierno

1. Los órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores serán la Presidencia y la Junta Vecinal.

2. La junta vecinal, sin perjuicio del supuesto específico previsto en el artículo 64, estará integrada por la presidencia y por los vocales, cuyo número resultará de aplicar la siguiente escala:

De 1 a 250 habitantes 3
De 251 a 1.000 habitantes 5
De 1.001 en adelante 7

El número total de miembros de la junta vecinal no podrá ser superior al tercio del número de concejales del ayuntamiento al que pertenecen.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. 10 de la Ley 21/2017 ( Ver texto)

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Artículo 66. Elección de los miembros de los órganos de gobierno

1. La elección de los vocales de la junta vecinal se hará de conformidad con los resultados de las elecciones que, en paralelo con las realizadas para el ayuntamiento, se celebran en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.

Para la elección de los miembros de la junta vecinal podrán presentarse candidaturas mediante listas cerradas en aquellas entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes, o candidaturas a través de listas abiertas de candidatos en aquellas entidades locales menores con un población igual o inferior a 250 habitantes, conforme a lo establecido en la presente ley, rigiendo supletoriamente lo que dispone la normativa de régimen electoral general.

2. Las candidaturas se podrán presentar por partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente, coaliciones electorales constituidas de acuerdo con la ley y las agrupaciones de electores que obtenga un número de firmas no inferior al 5 %, de los inscritos en la sección o secciones del censo electoral correspondiente a la entidad local menor, sin que en ningún caso el número de firmantes pueda ser inferior a cinco.

3. Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá presentar una lista con un número máximo de candidatos o candidatas, compuesta por tres, cinco o siete miembros en función del número de habitantes de la entidad local menor, conforme a lo establecido en el artículo 65 apartado segundo de esta ley, con un máximo de tres suplentes.

Las listas se presentarán con una composición paritaria de mujeres y hombres, en su composición se alternarán consecutivamente las personas candidatas de sexo distinto.

4. Los candidatos o candidatas propuestos en las listas no deberán estar incursos en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas por la normativa de régimen electoral general para ser concejal.

La candidatura a concejal del municipio podrá simultanearse con la candidatura a miembro de la junta vecinal de una entidad local menor perteneciente a aquel, siendo además compatibles el ejercicio de los cargos de presidencia, vocalía o concejalía.

5. En las entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes la proclamación de miembros electos de la junta vecinal se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, por lo menos, el 5 % de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de miembros que componga la junta vecinal, formándose un cuadro semejante al que aparece en el ejemplo práctico.

Los miembros de la junta vecinal se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el miembro de la junta vecinal se atribuirá a la que hubiera obtenido el número más grande total de votos. Si hubiera dos candidaturas con el mismo número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

e) Los miembros de la junta vecinal correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por la orden de colocación en que aparezcan.

Ejemplo práctico: 650 votos válidos emitidos en una entidad local menor que elige a 5 miembros en su Junta Vecinal. Votación repartida entre tres candidaturas:

A (350 votos) B (250) C (50)

Divisiones 1 2 3 4 5 6 7 8 9
A 350 175 116,60 87,50 70 58,30 50,00 43,75 38,80
B 250 125 83,33 62,50 50 41,66 35,71 31,25 27,77
C 50 25 16,60 12,50 10 8,30 7,14 6,25 5,50

Por consiguiente: la candidatura A obtiene tres candidatos. La candidatura B dos candidatos y la candidatura C, no obtiene ningún candidato.

f) En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, por la orden de colocación en que aparezcan.

6. En las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes la proclamación de miembros electos de la junta vecinal se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista como máximo de tres candidatos o candidatas, así como sus respectivos suplentes.

b) Cada elector o electora podrá dar su voto a un máximo de dos entre los candidatos o candidatas proclamados en la entidad local menor correspondiente.

c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato, ordenando en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.

d) Serán proclamados electos aquellos candidatos o candidatas que obtengan el número más grande de votos hasta completar el número de miembros de la junta vecinal. En caso de empate se resolverá por sorteo.

e) En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al suplente que figurara en la misma lista y, si no existiera, al siguiente candidato o candidata que más votos hubiera obtenido.

7. El mandato de los miembros de la junta vecinal será el mismo que el de los concejales de los ayuntamientos y coincidente con ellos.

Una vez finalizado su mandato, los miembros de la Junta cesante continuarán sus funciones únicamente para la administración ordinaria de la entidad local menor hasta la constitución de la nueva junta vecinal, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera mayoría calificada.

Ver Notas de Modificación

** ART. 66 modificado por art. 10 de la Ley 21/2017 ( Ver texto)

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Artículo 66 bis. Elección de la presidencia de la entidad local menor

En la misma sesión de constitución de la junta vecinal se procederá a la elección del presidente o presidenta de la entidad local menor, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. En las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes:

a) Pueden ser candidatos todos los miembros de la junta vecinal.

b) Es proclamado presidente o presidenta electo el candidato o candidata que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los miembros de la junta vecinal.

c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado presidente o presidenta el miembro de la junta vecinal que hubiera obtenido más votos populares en la entidad local menor. En caso de empate se resolverá por sorteo.

2. En las entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes:

a) Podrán ser candidatos a la presidencia todos los miembros de la junta vecinal que encabezan su correspondiente lista.

b) Si algún de los candidatos o candidatas obtuviera mayoría absoluta de votos de los miembros de la junta vecinal será proclamado electo.

c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría será proclamado presidente o presidenta el miembro de la junta vecinal que encabece la lista que haya obtenido el número más grande de votos populares en la entidad local menor. En caso de empate, se resolverá por sorteo.

3. En caso de renuncia al cargo, defunción o incapacidad del presidente o presidenta, la vacante se resolverá conforme al procedimiento previsto en esta ley para su elección.

En casos de ausencia o enfermedad que impidan al presidente o presidenta de la entidad local menor, desarrollar temporalmente sus funciones, este designará de entre los vocales de la junta vecinal a quien haya de sustituirle.

Ver Notas de Modificación

** ART. 66 bis añadido por art. 10 de la Ley 21/2017. ( Ver texto)

Artículo 66 ter. Sesión de constitución de la junta vecinal

1. Las juntas vecinales se constituyen en sesión pública el trigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiera presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los miembros de la junta vecinal, en este supuesto se constituirá el sexagésimo día posterior a la elección.

2. A tal fin, se constituirá una mesa de edad integrada por las personas elegidas de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como secretario o secretaria quien lo sea de la entidad local menor.

3. La mesa deberá comprobar las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos, en base a las certificaciones que el ayuntamiento del municipio a que pertenezca la entidad local menor hubiera remitido a la junta electoral de zona.

4. Realizadas las comprobaciones, la mesa declarará constituida la junta vecinal si concurren por lo menos tres de sus miembros.

Ver Notas de Modificación

** ART. 66 ter añadido por art. 10 de la Ley 21/2017. ( Ver texto)

Artículo 67. Atribuciones de los órganos de gobierno

1. La Presidencia y la Junta Vecinal ostentarán las atribuciones que la legislación establezca como propias del alcalde y del Pleno del ayuntamiento, respectivamente, limitados al ámbito de competencias de la entidad local menor.

2. La Presidencia designará, entre los vocales de la Junta Vecinal, a quien deba sustituirle, en los casos y con los efectos previstos en la legislación general reguladora del régimen local.

Artículo 68. Derecho de la Presidencia a asistir a los plenos municipales

El presidente o presidenta o el vocal que le represente tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del ayuntamiento en las que se traten asuntos que afecten directamente a la entidad local menor. Para el ejercicio de este derecho deberá ser citado a la reunión de la corporación como un miembro más de la misma y tendrá acceso a la documentación necesaria.

En las sesiones ordinarias a la que asista, podrá formular ruegos y preguntas sobre cuestiones que afecten a la entidad local menor.

Artículo 69. Régimen de sesiones de la Junta vecinal

La Junta Vecinal se reunirá, con carácter ordinario, cada tres meses, y con carácter extraordinario cuando lo decida el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. En este último caso, la celebración de la sesión no podrá demorarse por más de un mes desde que fue solicitada.

Para la válida constitución de la Junta Vecinal se requiere la asistencia de dos tercios del número legal de miembros de la misma, nunca inferior a tres, entre los que ha de contarse, necesariamente, el presidente o presidenta.

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