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Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

Versión vigente desde 01/01/2019

CAPÍTULO VI

De la impugnación de actos y acuerdos

Artículo 154. Deber de información

1. Las entidades locales, sin perjuicio de las competencias sectoriales de control que por razón de la materia pudieran tener los distintos departamentos del Consell, tienen el deber de remitir a la conselleria competente en materia de administración local de la Generalitat, en la forma y plazos determinados reglamentariamente, copia o extracto de los acuerdos adoptados por el Pleno y la Junta de Gobierno Local respectivamente, y extracto de las resoluciones y decretos de la Presidencia.

Los presidentes de las corporaciones locales y, de forma inmediata, los secretarios serán responsables del cumplimiento de este deber.

2. La Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de administración local, podrá solicitar ampliación de la información a que se refiere el apartado anterior, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. Hasta tanto se reciba dicha información quedará suspendido el plazo para formular requerimiento o para impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Sin perjuicio de su ejecutividad, hasta que no se cumpla el deber de remisión establecido en el apartado 1 o, en su caso, el apartado 2, y hayan transcurridos los plazos para el requerimiento o impugnación, los actos y acuerdos adoptados no podrán ser impugnados por la Generalitat.

4. La Generalitat podrá, además, recabar en el ámbito de sus competencias y obtener información concreta sobre la actividad de las entidades locales, a fin de comprobar la efectividad de la aplicación de la legislación autonómica, pudiendo solicitar incluso la emisión de informes, la exhibición de expedientes y la remisión de copias certificadas de los mismos.

5. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, las administraciones públicas podrán utilizar medios electrónicos de comunicación, con las garantías y requisitos establecidos en la normativa aplicable.

Artículo 155. Medidas de reacción

Cuando la Generalitat considere que un acto o acuerdo de una entidad local infringe el ordenamiento jurídico, o menoscabe competencias autonómicas o interfieran su ejercicio o excedan de las competencias de dichas entidades locales, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:

1. Requerir a la entidad local para que anule dicho acto o acuerdo.

2. Impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa el referido acto o acuerdo.

Artículo 156. Requerimiento de legalidad

1. Cuando la Generalitat decida hacer uso del requerimiento a que se refiere el artículo anterior, se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada.

2. Si la entidad local no atendiere el requerimiento en el plazo de un mes, la Generalitat podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso administrativa en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.

Artículo 157. Impugnación directa

1. La Generalitat podrá impugnar directamente, ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos y acuerdos de las entidades locales, cuando considere que infringen el ordenamiento jurídico o menoscaben competencias autonómicas, interfieran en su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades locales.

2. El plazo para formular dicha impugnación será de dos meses desde la comunicación del acto o acuerdo.

3. Si el acuerdo del ente local afecta a la integridad y efectividad del interés de la Generalitat, ésta podrá pedir expresamente la suspensión del acto o acuerdo impugnado.

Artículo 158. Impugnación por las entidades locales

1. Las entidades locales territoriales podrán impugnar las disposiciones generales y actos de la Generalitat que lesionen su autonomía. A tal fin desde el día siguiente al que reciban comunicación de aquellas o se publiquen en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, podrán:

a) Requerir motivadamente a la Generalitat, en el plazo de quince días, para que anule la disposición o acto en el plazo máximo de un mes, o

b) Impugnar la disposición o acto ante el órgano jurisdiccional competente en el plazo establecido en la legislación reguladora del correspondiente procedimiento.

El acto de la Generalitat, expreso o presunto, que no atienda el requerimiento a que se refiere la letra a del apartado anterior, podrá ser objeto de igual impugnación.

2. Asimismo, los municipios y provincias podrán plantear ante el Tribunal Constitucional los conflictos en defensa de la autonomía local contra leyes de la Generalitat que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada, en los términos previstos en la Ley Orgánica que regula este Tribunal.

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