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Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

Versión vigente desde 01/01/2019

Artículo 190. Enajenación de bienes históricos o artísticos

1. Los monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, son imprescriptibles e inalienables, salvo las trasmisiones que puedan acordarse entre las administraciones públicas.

2. No obstante, podrán, por causa de interés público y con autorización del órgano competente de la Generalitat, oída la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano, acordar la permuta con otros bienes de particulares, de, al menos, igual valor cultural, siempre que no estén declarados de interés cultural.

3. Tratándose de bienes muebles, podrán, con los mismos requisitos, acordar su permuta también con entidades públicas o particulares extranjeros, previa obtención de la preceptiva autorización de exportación por parte de la administración del Estado.

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