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Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

Versión vigente desde 01/01/2019

TÍTULO VI

Mancomunidades y otras fórmulas asociativas de entidades locales

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 88. Fórmulas asociativas municipales

1. Las entidades locales de la Comunitat Valenciana, en el libre ejercicio de su derecho a asociarse, podrán constituir mancomunidades y otras asociaciones previstas en la legislación vigente.

2. También podrán formar agrupaciones de municipios para el sostenimiento en común de personal o celebrar convenios interadministrativos.

3. Los municipios podrán recurrir a las fórmulas asociativas previstas en los apartados anteriores aunque no pertenezcan a la misma provincia ni haya entre ellos continuidad territorial, si ésta no se requiere por la naturaleza de las finalidades de la entidad asociativa.

Asimismo, cuando concurran circunstancias que lo hagan conveniente, podrán integrarse en las distintas fórmulas asociativas, municipios pertenecientes a otras comunidades autónomas.

4. La Generalitat, para la consecución de sus objetivos de política territorial podrá promover o sugerir el asociacionismo municipal a través de cualquiera de las fórmulas previstas legalmente, siempre dentro del máximo respeto a la autonomía municipal.

Artículo 89. Aspectos procedimentales

1. Para la creación, modificación y disolución de las citadas fórmulas asociativas será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada corporación, así como para la adhesión a las mismas y para la aprobación y modificación de sus Estatutos.

2. Sin perjuicio de lo establecido específicamente para cada fórmula asociativa, de sus acuerdos de constitución se dará conocimiento a aquellas entidades locales que, pudiendo estar interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y constante información. Asimismo se dará conocimiento a la conselleria competente en materia de administración local.

3. La asociación de entidades locales para el ejercicio de actividades económicas se realizará de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa general de régimen local.

Artículo 90. Personal, medios patrimoniales y económicos y contratación

1. Las entidades asociativas a las que se hace referencia en esta ley podrán contar con personal propio. En sus normas constitutivas podrán prever la cesión o el traspaso de los servicios correspondientes, del personal de los entes matrices y la consiguiente compensación económica.

2. Asimismo, dichas normas constitutivas podrán prever, de conformidad con la normativa en vigor, el traspaso de medios patrimoniales y económicos.

La adscripción de medios patrimoniales se llevará a cabo preferentemente mediante la cesión del uso de los mismos, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en cada caso. En el propio acuerdo de cesión se establecerán los supuestos y condiciones en que el uso de los bienes y medios patrimoniales adscritos revertirá a su titular.

3. Las entidades asociativas a las que se hace referencia en esta ley se ajustarán a los principios generales contenidos en la legislación de contratos del sector público.

CAPÍTULO II

Ver Notas de Modificación

** ARTS. 91 a 107 derogados por disp. derogatoria única de L 21/2018 ( Ver texto)

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CAPÍTULO III

Los consorcios

Artículo 108. Objeto y definición

1. En el marco de la coordinación y cooperación administrativa, las entidades locales valencianas podrán constituir consorcios con otras entidades locales de igual o distinto nivel territorial, así como con otras administraciones públicas para finalidades de interés común y con entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes.

2. El consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés local o común.

Artículo 109. Creación

1. Los consorcios se constituirán por acuerdo de las diferentes entidades que los integren o por adhesión posterior, según lo dispuesto, en este caso, en sus estatutos.

En el caso de las entidades locales, el acuerdo se adoptará por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

2. La aprobación de los estatutos del consorcio debe ir precedida de información pública por plazo de treinta días.

3. Los estatutos deberán ser aprobados por todas las entidades consorciadas de acuerdo con su legislación específica y remitidos al órgano de la Generalitat competente en materia de administración local, el cual ordenará, si cumple los requisitos legales, su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

4. Los órganos de representación de los consorcios estarán integrados por comisionados de todas las entidades consorciadas en la proporción que se fije en los estatutos.

Artículo 110. Estatutos

1. Los estatutos del consorcio, como norma básica del mismo, contendrán como mínimo, los siguientes extremos:

a) Denominación y domicilio del consorcio, así como las entidades que lo integran.

b) Fines de la entidad y actividades o servicios que se le encomienden o asignen.

c) Régimen de organización y funcionamiento interno con especial referencia a los órganos de gobierno y gestión y forma de designación de los representantes de los miembros de aquellos.

d) Régimen financiero, presupuestario y contable.

e) Régimen al que quedarán sometidas las relaciones jurídicas con terceros derivadas de las actividades del consorcio.

f) Régimen jurídico del personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159.3 de la presente ley, y normas específicas para el caso de disolución.

g) Duración.

h) Procedimientos para su disolución y normas para su liquidación.

i) Procedimiento para la modificación de los estatutos.

2. Sus peculiaridades deberán ponerse en relación con el régimen general de las entidades locales o, en su caso, con el de otras administraciones que intervengan en el consorcio. En todo caso, a los consorcios integrados exclusivamente por entidades locales les será de aplicación la normativa de régimen local, cuando los fines sean propios de éstas.

3. Los consorcios podrán utilizar cualquiera de las formas de gestión de los servicios locales.

CAPÍTULO IV

Los convenios interadministrativos

Artículo 111. Objeto y contenido

1. Las entidades locales de la Comunitat Valenciana podrán cooperar entre sí o con la administración del Estado o de la comunidad autónoma a través de convenios o acuerdos que tengan por finalidad la ejecución en común de obras, la prestación de servicios comunes o la utilización conjunta de bienes o instalaciones.

2. Dichos convenios o acuerdos contendrán:

a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b) La competencia que ejerce cada administración.

c) Su financiación.

d) Las actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.

e) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.

f) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

g) Los mecanismos a utilizar para la realización de las actuaciones conjuntas y la resolución de los conflictos que pudieran plantearse.

h) La posibilidad de crear un órgano mixto de vigilancia y control para resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los Convenios de colaboración.

3. Los convenios deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia o en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, según el ámbito territorial de las Administraciones que lo firmen.

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