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Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

Versión vigente desde 01/01/2019

Artículo 122. Libro de actas

1. Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el libro de actas o pliegos de hojas habilitados en la forma que reglamentariamente se establezca, autorizándolas con sus firmas el presidente o presidenta y el secretario o secretaria de la corporación. Las entidades garantizarán la conservación en soporte digital de los libros de actas de los órganos colegiados.

2. El libro de actas o los pliegos de hojas debidamente habilitados tienen la consideración de instrumento público solemne y deberán llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la firma del presidente y el sello de la corporación. En el caso en que las Actas se transcriban en documento electrónico, éste será validado a través de la firma electrónica.

3. Los requisitos y formalidades que deban cumplirse para la habilitación de pliegos de hojas y su posterior encuadernación, y, en su caso, la trascripción de las actas en documento electrónico, se fijarán reglamentariamente por el Consell.

4. Se conservará una copia en valenciano de todas las actas en todas las poblaciones que la Ley de uso y enseñanza del valenciano declara como términos municipales de predominio lingüístico valenciano, atendiendo a criterios históricos.

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