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Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

Versión vigente desde 01/01/2019

Artículo 61. Condiciones que se han de cumplir para la creación de entidades locales menores

1. Para la constitución de una entidad local menor deberá concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que su pertenencia al municipio sea consecuencia de la supresión o alteración de otro.

b) Que se trate de núcleos de población con una identidad histórica y cultural fácilmente reconocible e independiente del resto del municipio al que pertenece.

c) Que así lo acuerde el ayuntamiento, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, en aplicación de un modelo propio de gestión descentralizada mediante acuerdo plenario.

d) Que se acredite de forma manifiesta que la prestación de los servicios públicos municipales es deficiente y discriminatoria, en relación con el resto del municipio.

2. En todo caso, los núcleos de población a que se refiere el apartado anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar separado de cualquier otro núcleo de población del municipio por una franja de suelo no urbanizable en el momento de iniciarse el procedimiento. Una vez iniciado aquél y hasta su conclusión, el ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para impedir cualquier cambio en esta situación.

b) Disponer de una población mínima de 50 vecinos, requisito que no operará en los supuestos de supresión voluntaria de municipios previstos en el título I.

3. La resolución que se adopte se fundamentará en una valoración global de las circunstancias concurrentes en cada caso.

4. En ningún caso se constituirán como tales las urbanizaciones o núcleos de población de características similares.

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