Junta Electoral Central - Portal

Comunitat Valenciana

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

Versión vigente desde 01/01/2019

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 54. Definición

1. Son entidades locales menores aquellos núcleos de población separados territorialmente del municipio al que pertenecen y que, teniendo características peculiares, se constituyan como tales de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

No podrán constituirse en entidad local menor aquellos núcleos de población que pertenecientes a un municipio, ostenten la capitalidad del mismo.

Ninguna entidad local menor podrá pertenecer a más de un municipio.

2. Las entidades locales menores tendrán la consideración de entidad local y disfrutarán de personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 55. Objetivos generales para la constitución de entidades locales menores

1. Se podrán constituir entidades locales menores para la consecución de los siguientes objetivos:

a) Incrementar la calidad de vida de los vecinos y vecinas.

b) Optimizar la gestión administrativa de los servicios públicos municipales.

c) Promover o intensificar la participación ciudadana.

2. También se podrán constituir entidades locales menores para proteger singularidades históricas o culturales vinculadas a un sector de la población o del territorio municipal, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 56. Competencias de la entidad local menor

1. Las competencias de las entidades locales menores podrán ser propias o delegadas.

2. El ejercicio por las entidades locales menores de sus competencias propias o delegadas estará limitado al ámbito de su territorio.

Artículo 57. Competencias propias de la entidad local menor

Sin perjuicio del supuesto específico previsto en el artículo 47.2, serán competencias propias de las entidades locales menores:

1. Administración, conservación y aprovechamiento del patrimonio que, en su caso, se les asigne.

2. Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

3. Parques y jardines.

4. Pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos rurales, cuando existan en el ámbito territorial de influencia de la entidad.

5. Ferias y mercados.

6. Alumbrado público.

7. Limpieza viaria.

8. Actividades recreativas y de ocupación del tiempo libre.

9. Turismo.

10. Ejecución de obras y prestación de servicios de su exclusivo interés cuando no estén a cargo del Ayuntamiento u otras entidades supramunicipales.

Artículo 58. Delegación de competencias, obras y servicios

1. El ayuntamiento podrá delegar en la entidad local menor la competencia para la prestación de servicios, así como la ejecución de las obras que considere conveniente.

En el acuerdo de delegación se hará constar la fórmula de control que se reserva el ayuntamiento delegante y los medios que se ponen a disposición de la entidad receptora de la delegación.

Para ser efectiva la delegación, requerirá la aceptación por parte de la entidad local menor.

2. No será delegable, en ningún caso, la competencia municipal relativa a la ordenación urbanística.

Artículo 59. Garantías para la prestación de otros servicios municipales

El acuerdo de constitución de la entidad local menor hará mención expresa a las competencias propias de ésta, a las que sean objeto de delegación por el municipio en los términos del artículo anterior y a la forma en que se garantice la adecuada prestación, por el municipio, en su caso, de los siguientes servicios:

1. Seguridad en lugares públicos.

2. Protección de la salubridad pública.

3. Prestación de asistencia sanitaria.

4. Educación.

5. Gestión y disciplina urbanística.

6. Protección del patrimonio histórico-artístico.

7. Defensa de los consumidores y usuarios.

8. Servicios sociales.

9. Actividades e instalaciones culturales y deportivas.

Artículo 60. Potestades

1. Para el ejercicio de sus competencias, a las entidades locales menores les corresponden las potestades y prerrogativas que la legislación básica de régimen local atribuye a los municipios. No obstante, la potestad tributaria se limitará al establecimiento de tasas, contribuciones especiales y precios públicos.

Los acuerdos que adopten sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa, deberán ser ratificados por el ayuntamiento para ser eficaces.

2. Las entidades locales menores podrán solicitar ayudas y subvenciones previstas para los municipios y realizar cualquier acto o gestión administrativa de similar naturaleza sobre materias de su competencia.

3. También podrán establecer acuerdos de asistencia con entidades supramunicipales que presten servicios de su competencia, en los términos establecidos en el título VI de esta ley, cuando el ayuntamiento correspondiente no participe en las mismas.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml