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Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

Versión vigente desde 01/01/2019

TÍTULO IX

Del personal al servicio de las entidades locales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 159. Personal de las entidades locales

1. El personal al servicio de las corporaciones locales estará formado por:

a) Funcionarios y funcionarias de carrera.

b) Funcionarios y funcionarias interinos.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual.

2. Entre los funcionarios de carrera se incluyen los funcionarios con habilitación de carácter estatal a quienes corresponde el desempeño de las funciones públicas necesarias en todas las entidades locales.

3. El régimen jurídico de los empleados públicos al servicio de la administración local que no sean habilitados de carácter estatal, se regirá por lo dispuesto en la legislación básica, en la Ley de Función Pública de la Generalitat y su desarrollo reglamentario.

CAPÍTULO II

Agrupaciones para el sostenimiento de personal común

Artículo 160. Clases

Los entes locales territoriales podrán constituir agrupaciones para sostener personal común o con sede administrativa común cuando lo justifique una más eficaz realización de las funciones públicas, falta de medios económicos de los entes interesados o su proximidad geográfica.

Artículo 161. Procedimiento de creación

1. El procedimiento para la constitución de dichas agrupaciones se iniciará por la Generalitat a instancia de las entidades locales interesadas, mediante acuerdo de su órgano plenario.

2. La agrupación se regirá por unos estatutos, en los que se incluirá, al menos:

a) Puesto o puestos de trabajo que se agrupen.

b) Distribución del coste de los puestos de trabajo entre los entes locales agrupados.

c) Organización del trabajo y distribución del horario laboral.

d) Plazo de vigencia y causas de disolución.

e) Procedimiento de modificación de estatutos.

f) Composición de la Junta de Gobierno de la agrupación y normas de funcionamiento.

g) Régimen jurídico aplicable al personal común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159.3 de la presente ley.

3. El procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente, se someterá a información pública por plazo de un mes y a audiencia de las entidades locales interesadas, siendo resuelto por orden de la conselleria competente en materia de administración local.

4. A propuesta de la entidades locales agrupadas, podrá modificarse o suprimirse la agrupación constituida con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo anterior.

CAPÍTULO III

De los funcionarios con habilitación de carácter nacional

Artículo 162.

(Sin contenido)

Artículo 163.

(Sin contenido)

Artículo 164. Competencias de la Generalitat

En relación con los funcionarios con habilitación de carácter nacional, corresponde a la Generalitat, sin perjuicio de otras que resulten de la legislación vigente, las siguientes competencias ejecutivas:

1. Creación, supresión y clasificación de los puestos de trabajo reservados al personal funcionario con habilitación de carácter nacional.

2. Constitución y disolución de las agrupaciones de entidades locales para el sostenimiento en común de puestos de trabajo reservados a dichos funcionarios.

3. Declarar la exención de la obligación de las entidades locales de mantener el puesto de trabajo de Secretaría.

4. Determinar los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de la Comunitat Valenciana, del derecho propio de la misma y del idioma valenciano.

5. Proceder a la publicación coordinada de las convocatorias de los concursos ordinarios para la provisión de puestos de trabajo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana e impugnación de las bases que no se ajusten a la legalidad.

6. Efectuar los nombramientos provisionales de competencia autonómica, comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.

7. Gestionar las bolsas de trabajo para la provisión interina de puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional.

8. Autorizar permutas entre funcionarios con habilitación de carácter nacional dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

9. La incoación y resolución de los expedientes disciplinarios instruidos al personal funcionario con habilitación de carácter nacional que se encuentre destinado en la Comunitat Valenciana en los términos previstos en la normativa básica estatal.

Artículo 165. Registro de méritos de determinación autonómica

Para el adecuado ejercicio de las competencias mencionadas en el artículo anterior en la conselleria competente en materia de administración local existirá un registro de méritos de determinación autonómica de la Comunitat Valenciana y de puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal regulado reglamentariamente.

Artículo 166.

(Sin contenido)

Artículo 167.

(Sin contenido)

Artículo 168.

(Sin contenido)

Artículo 169. Agrupaciones para el sostenimiento en común de puestos reservados.

1. En municipios de clase tercera se podrá proceder a la agrupación para el sostenimiento en común del puesto de secretaría cuando el volumen de sus recursos o servicios sean insuficientes.

2. Podrán agruparse para el sostenimiento en común de los puestos de intervención y de tesorería, las entidades locales cuyas secretarías estén clasificadas en clase segunda o tercera sin que les sean de aplicación las limitaciones indicadas en el apartado anterior.

3. Para proceder a la constitución de las agrupaciones previstas en este artículo se requerirá el informe previo de la Diputación Provincial correspondiente. Una vez aprobada la agrupación, el puesto resultante, se clasificará por la Consellería competente en materia de Administración Local, que procederá a su comunicación al Ministerio competente.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. 38 de L 27/2018 ( Ver texto)

** Modificado por art. 104 de Ley 9/2011 ( Ver texto)

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Artículo 170. Procedimientos

1. La creación y supresión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario local con habilitación de carácter nacional se realizará por la conselleria competente en materia de administración local, de oficio o a instancia de la entidad local interesada.

2. Los puestos de colaboración serán creados discrecionalmente por la propia entidad local, en los términos que reglamentariamente se desarrolle, correspondiendo a la conselleria competente en materia de administración local la clasificación de los mismos.

3. Los procedimientos para llevar a efecto la agrupación de municipios, así como su disolución, y la exención y su posible revocación serán objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 171.

(Sin contenido)

Artículo 172.

(Sin contenido)

Artículo 173.

(Sin contenido)

Artículo 174.

(Sin contenido)

Artículo 175.

(Sin contenido)

Artículo 176.

(Sin contenido)

Artículo 177.

(Sin contenido)

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