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Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

Versión vigente desde 01/01/2019

TÍTULO VIII

Relaciones entre la comunidad autonoma y las entidades locales

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 144. Principios generales

1. En la distribución de responsabilidades administrativas entre las entidades locales la Generalitat velará por el respeto a los principios de subsidiariedad, coordinación, cooperación y colaboración.

2. Sin perjuicio de la atribución de competencias a las entidades locales por la legislación correspondiente, se podrá delegar la ejecución de funciones y encomendar la gestión de las actividades y servicios a aquellas entidades locales de la Comunitat Valenciana que, por sus medios, puedan asumirlas, cuando con ello se garantice la proximidad de la gestión a la ciudadanía y se alcance una mayor participación de la misma, asegurándose, en todo caso, la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. 10 de la Ley 21/2017 ( Ver texto)

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Artículo 145. Descentralización de competencias

1. Se procederá a la descentralización a favor de las entidades locales de la Comunitat Valenciana de todas aquellas competencias que sean susceptibles de ello, atendiendo a su capacidad de gestión.

2. La descentralización de competencias a los ayuntamientos y entidades locales supramunicipales deberá realizarse por ley de Les Corts y deberá ir acompañada de los suficientes recursos económicos para que sea efectiva.

Ver Notas de Modificación

** ART.1 Modificado por art. 10 de Ley 21/2017 ( Ver texto)

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CAPÍTULO II

De la delegación de competencias

Artículo 146. Decretos de delegación

1. Mediante ley de Les Corts, con sujeción a los requisitos y condiciones establecidas en la legislación básica estatal, se podrá delegar la ejecución de las funciones y competencias en aquellas entidades locales de la Comunitat Valenciana que, por sus medios, puedan asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.

2. En desarrollo de la normativa establecida en el párrafo anterior, se podrá delegar en las entidades locales de la Comunitat Valenciana, mediante resolución de la persona titular del departamento correspondiente del Consell o, en su caso, mediante convenio, autorizado por el Consell, el ejercicio de sus competencias.

3. La delegación, y, en su caso, su revocación, deberá publicarse en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

4. La delegación podrá referirse al ejercicio de una competencia, a determinados aspectos funcionales de la misma, al ejercicio de potestades administrativas concretas o al establecimiento y prestación de un determinado servicio.

Ver Notas de Modificación

** ART. 146 modificado por art. 10 de la Ley 21/2017. ( Ver texto)

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Artículo 147. Aceptación de la delegación

La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por la entidad local interesada, salvo que por ley se imponga obligatoriamente. En este caso la delegación deberá mantener el equilibrio financiero de la entidad local receptora.

Artículo 148. Medios de control sobre la delegación

Los medios de control sobre la delegación que podrá ejercer la Generalitat, que sigue manteniendo la titularidad de las competencias, se concretarán en la resolución de delegación o, en su caso, en el correspondiente convenio que se suscriba, y podrán ser:

1. Aprobar instrucciones técnicas de carácter general.

2. Elaborar programas de acción y directrices sobre las funciones delegadas.

3. Recabar información sobre la gestión.

4. Enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes al presidente o presidenta de la entidad local delegada para la subsanación de las deficiencias observadas.

5. Requerir el cumplimiento de los programas y directrices a que se refiere el número 2 anterior, cuando haya quedado acreditado el incumplimiento por la entidad local delegada.

Ver Notas de Modificación

** ART. 148 modificado por art. 10 de la Ley 21/2017 ( Ver texto)

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Artículo 149. Revocación de la delegación

1. Si la entidad local incumpliera las obligaciones que se derivan de la Ley de delegación, de la resolución de delegación o de los términos del correspondiente convenio, o de los programas y directrices a que se refiere el artículo 148.2, el Consell le advertirá de ello formalmente y, si mantuviere su actitud transcurrido el plazo de un mes desde la recepción del escrito de advertencia, podrá revocar la delegación o, en su caso, resolver el convenio suscrito.

2. Por razones de interés público debidamente justificadas el Consell podrá revocar la delegación o revisar su contenido.

3. El acuerdo de revocación se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por art.10 de Ley 21/2017 ( Ver texto)

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CAPÍTULO III

De la encomienda de gestión

Artículo 150. Encomienda de gestión

1. Para garantizar una prestación más cercana a la ciudadanía, el Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de administración local, puede encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia a las entidades locales con capacidad de gestión, actuando éstas con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares que se dicten por la Generalitat.

2. La encomienda de gestión no supone la cesión de la titularidad de las competencias ni de los elementos sustantivos de su ejercicio.

3. La encomienda de gestión se formalizará mediante convenio suscrito entre las administraciones interesadas, que se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. En los casos donde afecte a las condiciones de empleo de cualquiera de las dos Administraciones, el convenio de colaboración será previamente consultado, en los ámbitos afectados y las condiciones de trabajo negociadas, con las organizaciones sindicales.

4. El convenio a que se refiere el número anterior contendrá la determinación de la actividad encomendada, su vigencia, las facultades de dirección y control y los medios económicos precisos para llevarla a cabo, fijándose el porcentaje de financiación que aportará cada administración.

5. En caso de incumplimiento de las directrices y medidas contenidas en el convenio, la conselleria competente en materia de administración local, advertirá de ello formalmente a la entidad local, y si mantuviese su actitud la encomienda de gestión podrá, previa audiencia de aquélla, ser suspendida o dejada sin efecto.

CAPÍTULO IV

De la colaboración

Artículo 151. La Comisión Mixta de Cooperación entre la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias

1. La Comisión Mixta de Cooperación entre la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias es el órgano deliberante y consultivo, de naturaleza paritaria, para hacer efectiva de forma institucional y estable la relación de cooperación entre la Generalitat y la representación de las entidades locales de la Comunitat Valenciana, adscrito a la conselleria con competencias en materia de administración local.

2. Le corresponderán las siguientes funciones:

a) Debatir sobre las solicitudes y demandas de las entidades locales de la Comunitat Valenciana en relación con la actuación, proyectos y normas de los distintos departamentos del Consell.

b) Profundizar en la autonomía local y en las políticas de cooperación entre la Generalitat y las entidades locales.

c) Informar preceptivamente acerca de las iniciativas legislativas en materia de régimen local.

d) Informar preceptivamente sobre las normas reglamentarias, así como los planes o programas de la Generalitat que afecten específicamente a competencias propias de las entidades locales de la Comunitat Valenciana.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. 10 de la Ley 21/2017 ( Ver texto)

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Artículo 152. Composición

La Comisión Mixta de Cooperación entre la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, regulada reglamentariamente, está integrada por representantes de la Generalitat y de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

CAPÍTULO V

De la coordinación

Artículo 153. Comisión Interdepartamental de Coordinación de Políticas Locales

Se crea la Comisión Interdepartamental de Coordinación de Políticas Locales, con el fin de garantizar la coordinación de las acciones, planes, ayudas e incentivos de la administración autonómica dirigidas a las entidades locales.

En esta comisión podrán participar las entidades locales afectadas y, en su caso, la administración del Estado.

Sus funciones, composición y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

CAPÍTULO VI

De la impugnación de actos y acuerdos

Artículo 154. Deber de información

1. Las entidades locales, sin perjuicio de las competencias sectoriales de control que por razón de la materia pudieran tener los distintos departamentos del Consell, tienen el deber de remitir a la conselleria competente en materia de administración local de la Generalitat, en la forma y plazos determinados reglamentariamente, copia o extracto de los acuerdos adoptados por el Pleno y la Junta de Gobierno Local respectivamente, y extracto de las resoluciones y decretos de la Presidencia.

Los presidentes de las corporaciones locales y, de forma inmediata, los secretarios serán responsables del cumplimiento de este deber.

2. La Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de administración local, podrá solicitar ampliación de la información a que se refiere el apartado anterior, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. Hasta tanto se reciba dicha información quedará suspendido el plazo para formular requerimiento o para impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Sin perjuicio de su ejecutividad, hasta que no se cumpla el deber de remisión establecido en el apartado 1 o, en su caso, el apartado 2, y hayan transcurridos los plazos para el requerimiento o impugnación, los actos y acuerdos adoptados no podrán ser impugnados por la Generalitat.

4. La Generalitat podrá, además, recabar en el ámbito de sus competencias y obtener información concreta sobre la actividad de las entidades locales, a fin de comprobar la efectividad de la aplicación de la legislación autonómica, pudiendo solicitar incluso la emisión de informes, la exhibición de expedientes y la remisión de copias certificadas de los mismos.

5. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, las administraciones públicas podrán utilizar medios electrónicos de comunicación, con las garantías y requisitos establecidos en la normativa aplicable.

Artículo 155. Medidas de reacción

Cuando la Generalitat considere que un acto o acuerdo de una entidad local infringe el ordenamiento jurídico, o menoscabe competencias autonómicas o interfieran su ejercicio o excedan de las competencias de dichas entidades locales, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:

1. Requerir a la entidad local para que anule dicho acto o acuerdo.

2. Impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa el referido acto o acuerdo.

Artículo 156. Requerimiento de legalidad

1. Cuando la Generalitat decida hacer uso del requerimiento a que se refiere el artículo anterior, se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada.

2. Si la entidad local no atendiere el requerimiento en el plazo de un mes, la Generalitat podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso administrativa en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.

Artículo 157. Impugnación directa

1. La Generalitat podrá impugnar directamente, ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos y acuerdos de las entidades locales, cuando considere que infringen el ordenamiento jurídico o menoscaben competencias autonómicas, interfieran en su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades locales.

2. El plazo para formular dicha impugnación será de dos meses desde la comunicación del acto o acuerdo.

3. Si el acuerdo del ente local afecta a la integridad y efectividad del interés de la Generalitat, ésta podrá pedir expresamente la suspensión del acto o acuerdo impugnado.

Artículo 158. Impugnación por las entidades locales

1. Las entidades locales territoriales podrán impugnar las disposiciones generales y actos de la Generalitat que lesionen su autonomía. A tal fin desde el día siguiente al que reciban comunicación de aquellas o se publiquen en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, podrán:

a) Requerir motivadamente a la Generalitat, en el plazo de quince días, para que anule la disposición o acto en el plazo máximo de un mes, o

b) Impugnar la disposición o acto ante el órgano jurisdiccional competente en el plazo establecido en la legislación reguladora del correspondiente procedimiento.

El acto de la Generalitat, expreso o presunto, que no atienda el requerimiento a que se refiere la letra a del apartado anterior, podrá ser objeto de igual impugnación.

2. Asimismo, los municipios y provincias podrán plantear ante el Tribunal Constitucional los conflictos en defensa de la autonomía local contra leyes de la Generalitat que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada, en los términos previstos en la Ley Orgánica que regula este Tribunal.

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