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Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

Versión vigente desde 01/01/2019

CAPÍTULO III

Los consorcios

Artículo 108. Objeto y definición

1. En el marco de la coordinación y cooperación administrativa, las entidades locales valencianas podrán constituir consorcios con otras entidades locales de igual o distinto nivel territorial, así como con otras administraciones públicas para finalidades de interés común y con entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes.

2. El consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés local o común.

Artículo 109. Creación

1. Los consorcios se constituirán por acuerdo de las diferentes entidades que los integren o por adhesión posterior, según lo dispuesto, en este caso, en sus estatutos.

En el caso de las entidades locales, el acuerdo se adoptará por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

2. La aprobación de los estatutos del consorcio debe ir precedida de información pública por plazo de treinta días.

3. Los estatutos deberán ser aprobados por todas las entidades consorciadas de acuerdo con su legislación específica y remitidos al órgano de la Generalitat competente en materia de administración local, el cual ordenará, si cumple los requisitos legales, su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

4. Los órganos de representación de los consorcios estarán integrados por comisionados de todas las entidades consorciadas en la proporción que se fije en los estatutos.

Artículo 110. Estatutos

1. Los estatutos del consorcio, como norma básica del mismo, contendrán como mínimo, los siguientes extremos:

a) Denominación y domicilio del consorcio, así como las entidades que lo integran.

b) Fines de la entidad y actividades o servicios que se le encomienden o asignen.

c) Régimen de organización y funcionamiento interno con especial referencia a los órganos de gobierno y gestión y forma de designación de los representantes de los miembros de aquellos.

d) Régimen financiero, presupuestario y contable.

e) Régimen al que quedarán sometidas las relaciones jurídicas con terceros derivadas de las actividades del consorcio.

f) Régimen jurídico del personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159.3 de la presente ley, y normas específicas para el caso de disolución.

g) Duración.

h) Procedimientos para su disolución y normas para su liquidación.

i) Procedimiento para la modificación de los estatutos.

2. Sus peculiaridades deberán ponerse en relación con el régimen general de las entidades locales o, en su caso, con el de otras administraciones que intervengan en el consorcio. En todo caso, a los consorcios integrados exclusivamente por entidades locales les será de aplicación la normativa de régimen local, cuando los fines sean propios de éstas.

3. Los consorcios podrán utilizar cualquiera de las formas de gestión de los servicios locales.

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