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Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias

Versión vigente desde 01/01/2016

TÍTULO I

Del municipio

CAPÍTULO I

Autonomía municipal

Artículo 4. Expresión de la autonomía municipal.

Como manifestaciones de la autonomía constitucional y legalmente reconocida a los municipios, la presente ley garantiza:

a) Su Pleno reconocimiento en las leyes autonómicas canarias atributivas de competencias.

b) El reconocimiento de su personalidad propia y plena y la responsabilidad por sus actuaciones.

c) La gestión por los municipios de los asuntos públicos de interés vecinal.

d) Las competencias que permitan hacer efectiva esa participación.

e) La facultad para conformar y ejecutar una política municipal propia y diferenciada en el marco de tales competencias y participar en la configuración de las políticas sectoriales, insulares y autonómicas, que les afecten.

f) La organización de sus estructuras administrativas internas para adaptarse a sus necesidades específicas y permitir una gestión eficaz y eficiente.

CAPÍTULO II

Competencias municipales

SECCIÓN 1.ª

Principios

Artículo 5. Principios.

1. La atribución de competencias a los municipios que hagan las leyes sectoriales, se ajustará a los siguientes principios, además de los previstos en la legislación básica de régimen local:

a) Garantía de la autonomía municipal.

b) Máxima proximidad.

c) Igualdad de la ciudadanía en el acceso a los servicios públicos.

d) Suficiencia financiera y estabilidad presupuestaria.

Asimismo, la atribución de competencias que hagan estas leyes se realizará conforme a los principios de descentralización, ausencia de duplicidad administrativa y eficiencia, acompañándose de las memorias e informes exigidos en la legislación básica de régimen local.

2. En el marco de lo que dispongan las leyes, por la Administración autonómica se llevará a cabo la debida coordinación de las entidades del sector público municipal de Canarias, mediante medidas que garanticen la efectiva aplicación de los anteriores principios y de la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Artículo 6. Garantía de la autonomía municipal.

1. En virtud del principio de garantía de la autonomía municipal se atribuirá a los municipios toda competencia que se aprecie que afecta preponderantemente al círculo de intereses vecinales de los municipios, aunque las funciones que de tal competencia se deriven no sean exclusivamente municipales, debiendo especificarse en cada caso las que corresponden ejercer a los Ayuntamientos bien de forma exclusiva, bien compartida o conjuntamente en régimen de cooperación, colaboración o coordinación con otras Administraciones canarias.

2. En todo caso, las leyes garantizarán la autonomía de los municipios para la gestión de los intereses públicos en su ámbito, la organización de los órganos de gobierno y administración municipales, la organización y planificación de su propio territorio, la regulación y prestación de los servicios locales, la iniciativa económica, la gestión del personal a su servicio y de su patrimonio y la recaudación, administración y destino de los recursos de sus haciendas.

Artículo 7. Máxima proximidad.

Como principio complementario al de garantía de la autonomía municipal, la legislación que atribuya competencias a los Ayuntamientos canarios deberá tener en cuenta la máxima proximidad a la ciudadanía que permita que sean aquellos, con preferencia a otras Administraciones Públicas canarias, los que desarrollen servicios y funciones prestacionales, particularmente las que tiendan a satisfacer intereses vecinales de primer grado o esenciales para la comunidad vecinal.

Artículo 8. Igualdad de la ciudadanía en el acceso a los servicios públicos.

Las leyes que atribuyan competencias a los municipios introducirán fórmulas para asegurar a todos los ciudadanos canarios su derecho a acceder en condiciones de igualdad a los servicios públicos municipales teniendo en cuenta las diferentes características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y de capacidad de gestión que tienen los distintos municipios de Canarias.

Artículo 9. Suficiencia financiera y estabilidad presupuestaria.

En aplicación del principio de suficiencia financiera, las nuevas competencias que las leyes canarias atribuyan como propias a los municipios y que supongan cargas económicas adicionales para estos, llevarán aparejadas los correspondientes traspasos de recursos y medios de la comunidad autónoma.

Asimismo, con igual finalidad, se tendrá en cuenta el principio constitucional de equilibrio presupuestario estructural.

SECCIÓN 2.ª

Competencias

Artículo 10. Competencias municipales.

1. Son competencias propias del municipio aquellas cuya titularidad le atribuyen las leyes del Estado y las de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Estas últimas asignarán a los municipios toda competencia que se aprecie que afecta preponderantemente al círculo de intereses municipales.

2. Son competencias delegadas aquellas sobre las que el Estado, la Comunidad Autónoma, los Cabildos insulares u otras Administraciones Públicas hayan atribuido su ejercicio al municipio, conservando la titularidad la administración delegante.

La Administración autonómica canaria delegará en los municipios el ejercicio de aquellas competencias autonómicas que por los principios de la sección 1.ª de este capítulo sea conveniente que se lleven a cabo en el ámbito municipal.

La delegación se ajustará a la legislación básica de régimen local persiguiéndose la mejora en los servicios públicos además de una eficiente gestión pública tendente a la eliminación de duplicidades administrativas.

La delegación respetará los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no podrá tener una duración inferior a la prevista en la legislación básica.

3. Además de las competencias señaladas en los apartados anteriores, los municipios canarios podrán ejercer otras que, cumpliendo con los requisitos legales, promuevan actividades y servicios que contribuyan a satisfacer necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, con respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, descartándose que un servicio público pueda ser ofrecido simultáneamente por varias Administraciones.

Artículo 11. Atribución de competencias propias.

Sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica, los municipios canarios asumirán, en todo caso, las competencias que les asignen como propias las leyes sectoriales de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre las siguientes materias:

a) Actividades clasificadas y espectáculos públicos.

b) Consumo.

c) Cultura.

d) Deportes.

e) Educación.

f) Empleo.

g) Fomento y promoción del desarrollo económico y social municipal en el marco de la planificación autonómica.

h) Igualdad de género.

i) Juventud.

j) Medio ambiente.

k) Patrimonio histórico.

l) Protección civil y seguridad ciudadana.

m) Sanidad.

n) Servicios sociales.

ñ) Transportes.

o) Turismo.

p) Urbanismo.

q) Vivienda.

CAPÍTULO III

Servicios públicos municipales

Artículo 12. Asistencia y cooperación de los Cabildos insulares.

1. En los municipios de más de 20.000 habitantes, la asistencia y cooperación de los Cabildos insulares se solicitará por el Alcalde, dando cuenta al Pleno o, en los casos de municipios de gran población, a la Junta de Gobierno local, proponiendo al Cabildo insular respectivo un proyecto de Convenio de colaboración en que se identifique:

a) El objeto específico, que podrá consistir en la cooperación económica, técnica o jurídica, conforme a la ley que regula los Cabildos insulares y las acciones concertadas concretas que se demandan.

b) La acreditación de la situación municipal que requiera la cooperación del Cabildo insular, bien sea la insuficiente capacidad económica, bien la de gestión.

c) Si la cooperación tuviera por objeto el establecimiento o la adecuada prestación de servicios mínimos municipales, la identificación de estos y la justificación de por qué no han podido implantarse o prestarse por el propio Ayuntamiento.

d) El compromiso municipal de asumir la autoría de las actuaciones insulares que el Cabildo realice por asistencia y, en su caso, los gastos que se deriven de ella si la demanda no hubiese sido de cooperación económica.

e) El plazo de ejecución de lo convenido.

2. Para la prestación por los Cabildos insulares de los servicios de tratamientos de residuos y prevención y extinción de incendios que la legislación básica de régimen local le atribuye como propios en municipios de menos de 5.000 y 20.000 habitantes, respectivamente, y que no vinieren siendo prestados por estos, será necesario que el Cabildo insular respectivo conceda a los mismos un plazo de dos meses para que manifiesten su voluntad de hacerlo. En caso de no manifestarse, el Cabildo vendrá obligado a prestarlos.

3. Cuando se hubiera suscrito el Convenio a que se refiere el número 1 y su objeto fuese la implantación o establecimiento de servicios mínimos obligatorios municipales, no se podrá considerar que existe inactividad municipal en las prestaciones que dicho servicio comporta.

CAPÍTULO IV

Alteración de términos municipales

Artículo 13. Requisitos generales.

1. El Gobierno de Canarias adoptará medidas para la fusión voluntaria de municipios atendiendo a criterios de territorio, población, calidad de servicios y economía de medios. El nuevo municipio resultante de la fusión no podrá segregarse hasta transcurridos los plazos previstos en la legislación básica de régimen local.

2. Solo podrá prosperar la iniciativa de segregación de núcleos de población diferenciada de más de 5.000 habitantes, siempre que el municipio del que se segrega mantenga, al menos, esa misma cifra de población de modo que los municipios resultantes ofrezcan la misma calidad de los servicios prestados hasta el momento.

Artículo 14. Procedimiento para la creación por segregación o fusión.

Para la creación de municipios por segregación o fusión de municipios colindantes, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. La iniciativa corresponderá a los municipios interesados.

2. Se requerirá acuerdo plenario del Ayuntamiento, con la mayoría exigida por la normativa básica del régimen local. Asimismo, tales acuerdos se someterán a un trámite de información pública por un plazo no inferior a 30 días. Finalizado el periodo de información pública, los Ayuntamientos adoptarán nuevos acuerdos, con la misma mayoría que en el acuerdo de iniciación, en el que resolverán sobre la procedencia y, en su caso, sobre las reclamaciones presentadas y remitirán el expediente al Cabildo insular correspondiente.

3. En todo caso, serán preceptivos los informes de los departamentos de la Administración autonómica canaria competentes en materia de Administraciones Públicas y de hacienda que acrediten, respectivamente, el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación básica de régimen local para la viabilidad de la alteración y del municipio resultante de la misma, así como el de la administración que ejerza la tutela financiera.

Las solicitudes de los informes a que se refiere el párrafo anterior se cursarán a través de la consejería competente en materia de administración pública, cuyo titular dará cuenta al Gobierno.

Si el Gobierno entendiere el incumplimiento de los requisitos previstos en la legislación básica de régimen local para la viabilidad de la alteración y del municipio resultante de la misma, no se proseguirá con la tramitación del expediente.

4. La autorización para la creación del nuevo municipio corresponderá al Cabildo insular competente.

5. Autorizada la creación por fusión de un nuevo municipio con arreglo a esta ley, el Cabildo insular respectivo supervisará la eficacia y eficiencia de los servicios públicos prestados por el municipio resultante, dando cuenta al departamento de la Administración autonómica canaria competente en materia de Administraciones Públicas de cualquier disfunción, a efectos de adoptar medidas correctoras de coordinación y asistencia.

A tal efecto remitirá a dicho departamento un informe anual con sus conclusiones.

Artículo 15. Procedimiento para la aprobación de Convenios de fusión.

Sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo anterior, los municipios también podrán fusionarse mediante la aprobación de Convenio que se ajustará al siguiente procedimiento:

1. El proyecto de Convenio, consensuado e informado preceptivamente por los titulares de la Secretaría e Intervención, será aprobado por el Pleno de los respectivos Ayuntamientos con el siguiente contenido mínimo:

a) Denominación y capitalidad del municipio resultante.

b) Situación financiera, patrimonial y comercial de cada uno de los municipios a fusionar.

c) Plan de ordenación de los recursos humanos.

d) Programa de unificación de los distintos servicios.

e) Programa de unificación de las ordenanzas fiscales y demás normativa reglamentaria municipal con la previsión de la transitoriedad de su vigencia.

2. El proyecto de Convenio será expuesto al público por plazo de treinta días.

3. Asimismo, se solicitarán los informes preceptivos a que se refiere el número 3 del artículo anterior y al respectivo Cabildo insular.

4. Una vez transcurrido el plazo de exposición pública y emitidos los informes o transcurrido el plazo de treinta días desde su petición, se podrá proceder por los Plenos de los Ayuntamientos a la aprobación definitiva del Convenio de fusión con pronunciamiento sobre las alegaciones, si las hubiera, y sobre los informes si fueran desfavorables.

5. Los acuerdos de aprobación del Convenio serán remitidos a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias; Cabildo insular respectivo y Administración General del Estado.

6. Los actos de instrucción podrán realizarse por uno de los municipios interesados por encomienda de los demás, a través del cual, se canalizará toda la tramitación del procedimiento.

Artículo 16. Comisiones gestoras.

1. Cuando se hayan creado nuevos municipios como consecuencia de la alteración de términos municipales por segregación o fusión, y hasta tanto se celebren las elecciones locales a las nuevas corporaciones, funcionará una Comisión gestora.

2. Los vocales de la Comisión gestora serán designados por el Pleno del Cabildo insular respectivo en la forma prevista en la legislación general.

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