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Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias

Versión vigente desde 01/01/2016

TÍTULO II

Participación ciudadana y transparencia

CAPÍTULO I

Participación ciudadana

SECCIÓN 1.ª

Instrumentos de participación

Artículo 17. Instrumentos participativos.

1. La participación ciudadana en los Ayuntamientos de Canarias podrá ejercerse, entre otros, a través de los siguientes medios:

a) La participación orgánica en asociaciones vecinales inscritas en el registro municipal de entidades ciudadanas, que tendrán derecho al uso de medios públicos que la corporación ponga a su disposición.

La cesión de inmuebles para ese fin se ajustará a lo que disponga la normativa o acuerdos municipales, con sujeción a lo previsto en la legislación autonómica reguladora de los bienes locales.

b) El ejercicio del derecho de iniciativa popular, que se ajustará a los requisitos y trámites que prevea, en su caso, la ley de iniciativa popular de la Comunidad Autónoma canaria y, en su defecto, a lo que disponga la legislación general de régimen local.

c) La participación orgánica y funcional en Juntas de Distrito, Consejos de barrio y de sector, conforme a lo previsto en esta ley y en los reglamentos municipales.

d) La Intervención en las sesiones plenarias en la forma prevista en los reglamentos municipales y, en todo caso, en esta ley.

e) La solicitud y recepción de información.

f) La solicitud y obtención de copias de documentos y de certificados de actos y acuerdos.

g) La asistencia a las sesiones del Pleno, y de la Junta de Gobierno local cuando en el orden del día figuren asuntos que deba conocer y acordar por delegación de aquel.

h) Consultas ciudadanas.

i) Encuentros con colectivos ciudadanos.

j) Encuestas sobre el funcionamiento de los servicios y las necesidades locales.

k) Uso de redes sociales, herramientas web o cualquier otra nueva tecnología que permitan la interacción entre los representantes municipales y la sociedad.

l) Presupuestos participativos en los términos previstos en el apartado siguiente.

2. Para garantizar la eficacia del derecho de participación de los vecinos en la actividad municipal, el reglamento que lo regula o las bases de ejecución del presupuesto habrán de disponer lo necesario para permitir que los vecinos, a través de las Juntas de Distrito, Consejos de barrio o sector, Consejos de participación ciudadana o asociaciones vecinales, puedan formular programas de necesidades vecinales valorados económicamente que, una vez aceptados por el órgano correspondiente de los citados, serán elevados al Área de Gobierno competente en materia de hacienda para su consideración y, en su caso, integración en el presupuesto general de la corporación.

3. Los instrumentos participativos reconocidos en las letras e) y f) del apartado 1 de este artículo se utilizarán en los términos previstos en esta ley y en las demás normas en materia de acceso a la información pública.

Artículo 18. Participación en el Pleno.

1. El reglamento de participación ciudadana, o en su defecto, el reglamento orgánico municipal dispondrá la forma en que los vecinos puedan participar en los Plenos de la corporación, procurando que con ello no se entorpezca el normal funcionamiento de las sesiones. Corresponderá al Alcalde o Presidente del Pleno ordenar y cerrar el turno de participación.

2. En todo caso, los vecinos que acrediten un interés legítimo en alguno de los asuntos incluidos en el orden del día de una sesión plenaria, podrán solicitar del Alcalde, o Presidente del Pleno en los municipios de gran población, con una antelación mínima de 48 horas, su Intervención oral en aquella.

3. La Intervención vecinal en el Pleno se hará siempre al finalizar el debate del respectivo punto del orden del día y se deberá circunscribir a expresar la opinión sobre el tema que constituya el objeto.

El reglamento fijará los tiempos de Intervención y, en su defecto, lo hará el Alcalde, oída la Junta de Portavoces, en el caso de que se haya constituido.

4. Lo dispuesto en este artículo se extiende a los casos en que la Junta de Gobierno local deba adoptar acuerdos por delegación del Pleno.

SECCIÓN 2.ª

Órganos de participación ciudadana

Artículo 19. Consejos de participación ciudadana.

1. Los Consejos de participación ciudadana son órganos de estudio, asesoramiento, consulta, propuesta y seguimiento de la gestión municipal, donde se desarrolla la participación directa de los vecinos en la actividad pública local.

2. En ellos se integran las entidades ciudadanas domiciliadas en el municipio a través de los representantes que ellas elijan o designen en número que determine el Pleno de la corporación, en proporción a la población que represente cada una de ellas.

3. El Alcalde o Concejal en quien delegue los presidirá.

4. De conformidad con el principio de no duplicidad de competencias, cuando en el municipio existan Juntas de Distrito y Consejos de barrio, la participación ciudadana se canalizará a través del más próximo al vecino, no siendo, entonces, preceptiva la existencia de los Consejos de participación ciudadana.

Artículo 20. Funciones.

Son funciones de los Consejos de participación ciudadana:

a) Estudiar y evaluar los problemas que afectan al municipio, especialmente en materia de servicios sociales, educación, cultura y otros de carácter personal.

b) Elevar propuestas a los órganos competentes del Ayuntamiento, bien directamente, bien a través de las Juntas de Distrito, en caso de existir.

c) Informar los asuntos propios de su competencia.

d) Participar en las actividades del municipio organizadas por los órganos de la corporación.

Artículo 21. Reglamento.

Todo Ayuntamiento deberá disponer de un reglamento que regule los procedimientos y órganos competentes para garantizar la participación de los vecinos.

CAPÍTULO II

Derecho a la información pública y transparencia

Artículo 22. Derecho de acceso a la información pública.

1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública.

2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación.

Artículo 23. Boletín informativo municipal.

1. Si el Pleno lo acuerda, se podrá crear el boletín informativo municipal en que se inserten cuantos acuerdos, actos y anuncios se estime pertinente para mayor difusión.

2. El boletín tendrá su propio reglamento aprobado por el Pleno donde se preverán las secciones que deba contener, entre las que habrá una reservada para los grupos políticos.

3. El boletín se editará en soporte informático y, si así fuera acordado por el Pleno, también en soporte papel.

Artículo 24. Transparencia.

1. En los términos previstos en la legislación sobre transparencia, los Ayuntamientos y demás entidades del sector público municipal están obligados a facilitar la información cuya divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

La determinación de los extremos que deben hacerse públicos de la información relacionada se hará adaptando las previsiones de la legislación canaria sobre transparencia a la organización y funcionamiento de las entidades municipales.

2. La información sujeta a publicación de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior se hará pública preferentemente por medios electrónicos, a través de las respectivas sedes electrónicas o páginas web.

3. El Alcalde será el órgano competente para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

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