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Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias

Versión vigente desde 01/01/2016

TÍTULO VII

Régimen jurídico

Artículo 120. Legitimación para la impugnación de actos y acuerdos.

1. A los efectos de la interposición de recursos contencioso-administrativos, los Concejales que hubiesen votado en contra de los acuerdos plenarios podrán solicitar de la persona titular de la Secretaría de la corporación, que haga constar en acta la motivación de su voto aducida en el Pleno y, a ese efecto, podrán hacerle entrega de la misma por escrito con posterioridad a su Intervención, para que aquella la reproduzca textualmente en el acta.

2. La legitimación especial de los miembros de la corporación para efectuar impugnaciones en vía contencioso-administrativa de acuerdos de Pleno, se extiende también a los de la Junta de Gobierno local cuando adopte acuerdos por delegación de aquel.

Artículo 121. Reclamaciones previas a las vías judiciales civil o laboral.

1. Corresponde al Alcalde en los municipios resolver las reclamaciones previas a las vías jurisdiccionales civil o laboral que, conforme a la legislación básica, deban interponerse preceptivamente.

2. En los casos de municipios de gran población la competencia para resolver las reclamaciones a que se refiere el número anterior corresponderá a la Junta de Gobierno local.

3. En los organismos públicos municipales la resolución de tales reclamaciones previas corresponderá al titular del máximo órgano de dirección.

4. Las resoluciones a que este artículo se refiere dejarán expedita la vía judicial correspondiente, no pudiendo ser objeto de ningún recurso administrativo.

Artículo 122. Actos recurribles en vía administrativa.

Con carácter general, son recurribles todos los actos y acuerdos sujetos al Derecho administrativo producidos por los órganos de gobierno y dirección de las entidades integrantes del sector público municipal de Canarias, incluyendo los actos de trámite previstos en la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 123. Sistema de recursos administrativos.

1. Contra los actos y acuerdos sujetos a Derecho administrativo de los órganos municipales, podrán los interesados utilizar, en general, los siguientes recursos administrativos:

A) El de reposición potestativo, previo al contencioso-administrativo:

a) Contra los que agoten la vía administrativa conforme a la legislación básica de régimen local.

b) Contra los emanados de los órganos de gobierno superiores de las Mancomunidades de municipios y Áreas metropolitanas, que agotarán también la vía administrativa.

c) Contra los acuerdos de los Consejos rectores de los organismos autónomos y los de los Consejos de Administración de las entidades públicas empresariales, ante el Pleno de la corporación matriz.

d) Contra los actos y acuerdos de los órganos de gobierno municipal en el ejercicio de competencias delegadas ante el órgano delegante.

B) El de alzada, contra los actos de los órganos unipersonales de dirección ante los respectivos Presidentes de los órganos colegiados máximos de cada uno.

2. Asimismo, serán recurribles los actos dictados por los Concejales de Área en el ejercicio de competencias en régimen de desconcentración por el reglamento orgánico municipal, ante el Alcalde.

Dichos recursos se sujetarán al régimen del de alzada en la legislación básica estatal.

3. Contra los actos y acuerdos emanados de los órganos de contratación y tributarios podrán utilizarse los recursos especiales previstos por la legislación básica en esas materias.

Artículo 124. Actos nulos.

Por aplicación de la legislación básica de procedimiento común se consideran nulos de Pleno derecho, en todo caso, los siguientes actos y acuerdos:

a) Los acuerdos plenarios adoptados sin haberse notificado en forma la convocatoria u orden del día a todos sus miembros.

b) Los acuerdos plenarios o de la Junta de Gobierno local de municipios de gran población, adoptados en materia de competencia del Alcalde, salvo que este los haya propuesto y los vote favorablemente.

c) Las resoluciones del Alcalde dictadas en materia de competencia del Pleno siempre que, al dar cuenta de ellos, no se hayan ratificado expresamente

d) Los bandos normativos de los Alcaldes que, no siendo de urgencia o emergencia, no hayan sido publicados en el «Boletín Oficial» de la provincia.

e) Las concesiones de cualquier tipo, así como los contratos y Convenios, en cuyos contratistas o suscriptores sobrevengan causas de incompatibilidad o incapacidad insubsanable.

f) La selección de contratistas siguiendo un procedimiento no previsto legalmente.

g) El articulado de las normas de los planes urbanísticos cuya aprobación definitiva corresponda al municipio que vulnere o contradiga la jerarquía de los instrumentos de planeamiento y ordenación.

h) Los actos de ejecución de potestades de Intervención en los derechos de particulares realizados sin el previo apercibimiento a los interesados.

Artículo 125. Actos anulables.

En el ámbito de la legislación básica de procedimiento común se consideran anulables y, por ello, susceptibles de convalidación los actos siguientes:

a) Los acuerdos y resoluciones que no consten en los correspondientes libros de actas y de resoluciones.

b) Los acuerdos plenarios adoptados en lugar distinto a la casa consistorial cuando la celebración de la sesión no hubiese sido por razón de urgencia pero estuviese suficientemente motivada en otra causa lícita.

c) Los acuerdos plenarios adoptados con infracción del principio de unidad de acto.

d) Las resoluciones de órganos unipersonales dictadas por los titulares en que se dé alguna causa de abstención cuando hayan seguido el procedimiento legalmente establecido y no pueda entenderse que constituyan infracción penal.

e) Los Convenios suscritos por el Alcalde sin la autorización del Pleno, hasta tanto este los ratifique.

Artículo 126. Conservación en caso de caducidad.

1. Cuando se haya declarado la caducidad de un procedimiento sancionador o de Intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen para los interesados, solo podrán conservarse los actos acreditativos de la existencia de la infracción o del hecho determinante de su inicio, cuando no hayan prescrito.

2. También se conservarán aquellos que beneficien al interesado, previa audiencia.

Artículo 127. Conservación por omisión de la audiencia.

Si faltara el trámite de audiencia en cualquier procedimiento cuya omisión no llevara aparejada la nulidad de procedimientos, se retrotraerán las actuaciones hasta concederlo sin que, de producirse alegaciones, puedan conservarse informes, pruebas o propuestas de resolución ya realizadas.

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