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Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias

Versión vigente desde 01/01/2016

Artículo 101. Comparecencias.

1. Todo grupo político podrá solicitar la comparecencia en el Pleno de cualesquiera miembros de la corporación que tengan la condición de Tenientes de Alcalde o Concejales Delegados y del personal directivo de la propia corporación y de sus organismos dependientes para que den cuenta o informen sobre el desarrollo de sus actuaciones o proyectos de su competencia.

2. La petición deberá ser cursada con una antelación mínima de quince días hábiles anteriores a la celebración de la sesión donde la comparecencia haya de tener lugar.

3. Las comparecencias del Alcalde ante el Pleno solo podrán solicitarse cuando no se haya creado y esté en funcionamiento la Comisión de seguimiento, en la que, de existir, comparecerá quien ostente la delegación correspondiente a la materia objeto de la comparecencia.

Las comparecencias del Alcalde ante el Pleno no podrán coincidir con las de otros titulares de órganos de gobierno o directivos.

4. Tanto el Alcalde como cualquier titular de otros órganos de gobierno o directivos podrán solicitar, en cualquier momento, su comparecencia voluntaria en el Pleno para dar cuenta o informar sobre su gestión en la corporación.

5. Los Portavoces de los grupos que no hayan solicitado la comparecencia podrán intervenir en el debate posterior conforme a lo que disponga el reglamento orgánico o el propio Pleno.

6. Los comparecientes no tendrán tiempo señalado para sus exposiciones.

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