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Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias

Versión vigente desde 01/01/2016

Artículo 110. Medidas cautelares.

1. Se considera órgano competente para la adopción de medidas cautelares:

a) Al que lo sea para la resolución del procedimiento.

b) Al personal funcionario que tenga facultades de inspección de obras y servicios locales cuando actúen en el ejercicio de sus funciones y aprecien grave riesgo para personas o bienes.

c) A la policía local en idénticos casos de la letra anterior y siempre que esté previsto en las correspondientes ordenanzas.

2. En todos los supuestos anteriores, las medidas se adoptarán motivada y proporcionalmente y, en los casos de las letras b) y c), dando, además, cuenta inmediata al órgano competente para la resolución del procedimiento.

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