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Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias

Versión vigente desde 01/01/2016

TÍTULO IV

Otras entidades del sector público municipal de Canarias

CAPÍTULO I

Mancomunidades de municipios

Artículo 62. Régimen jurídico.

Las Mancomunidades de municipios ejercerán las competencias que les atribuyan los municipios asociados que deberán estar relacionadas preferentemente con la prestación de un servicio obligatorio municipal cuando no pudieran prestarlo adecuadamente de forma separada, sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica de régimen local.

Corresponden a las Mancomunidades la autoría de los actos que dicten a efectos de recursos administrativos y responsabilidades patrimoniales y demás derivadas de sus Estatutos.

Los municipios mancomunados responderán por sus compromisos de aportaciones económicas.

Artículo 63. Procedimiento de constitución de las Mancomunidades y de la elaboración y aprobación de sus Estatutos.

El procedimiento de constitución de las Mancomunidades y de elaboración y aprobación de sus Estatutos será el siguiente:

1.º Acuerdo de iniciación de constitución adoptado por los Plenos de los Ayuntamientos promotores. En dicho acuerdo también se encomendará la competencia de gestión del procedimiento en uno de ellos, que lo tramitará en representación de todos y custodiará los documentos originales.

2.º Elaboración del anteproyecto de los Estatutos, con los estudios, informes y demás antecedentes que acrediten su legalidad, acierto y oportunidad, por una Comisión técnica designada al efecto por los Plenos de los Ayuntamientos promotores.

3.º Aprobación del proyecto por la asamblea de todos los Concejales de los municipios promotores.

El funcionamiento de esta asamblea será el que determinen los Plenos de los Ayuntamientos promotores y, en su defecto, las normas básicas reguladoras de los órganos colegiados.

4.º Exposición al público del proyecto durante 20 días, mediante anuncio inserto en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva.

5.º Informe del Pleno del Cabildo insular respectivo.

Cuando se trate de Mancomunidades de municipio pertenecientes a diferentes islas deberán emitir informe los cabildos respectivos.

6.º Aprobación definitiva de los Estatutos por los Plenos de todos los Ayuntamientos interesados, por acuerdos adoptados por la mayoría exigida por la legislación básica estatal.

7.º Publicación íntegra de los Estatutos aprobados en el o los boletines oficiales de la provincia, sin cuyo requisito no entrarán en vigor.

Artículo 64. Fomento de las Mancomunidades municipales.

La administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá fomentar la constitución de Mancomunidades, especialmente mediante:

a) La creación de líneas específicas de financiación y de cooperación económica en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La colaboración técnica y jurídica en la redacción de anteproyectos de Estatutos, cuando lo soliciten los Ayuntamientos interesados y, en su caso, mediante la elaboración de Estatutos-tipo.

CAPÍTULO II

Áreas metropolitanas

Artículo 65. Constitución.

1. Mediante ley del Parlamento de Canarias podrán constituirse Áreas metropolitanas integradas por municipios limítrofes que constituyan grandes aglomeraciones de población y que tengan entre sí influencia recíproca.

2. Con carácter previo a la elaboración del anteproyecto de ley por el que se prevea la creación de un Área metropolitana se deberá instruir el siguiente procedimiento:

1.º La iniciativa corresponderá conjuntamente a los municipios que quieran crear el Área.

2.º Se recabará informe al Cabildo insular correspondiente.

3.º La iniciativa se someterá a información pública.

Artículo 66. Potestades y competencias de las Áreas metropolitanas.

1. Las Áreas metropolitanas ejercerán, en todo caso, las potestades siguientes:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

b) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

c) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

d) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la hacienda pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las haciendas del Estado y de las comunidades autónomas.

Las leyes de creación podrán atribuirles cualesquiera otras potestades que se consideren precisas para el ejercicio de sus competencias.

2. Las competencias de las Áreas metropolitanas serán las que les asignen las leyes de creación, fundamentalmente relacionadas con la planificación y gestión supramunicipal, con especial incidencia en la urbanística, y la coordinación y homologación de servicios y obras municipales.

Artículo 67. Obras y servicios.

1. El Área metropolitana podrá ejecutar las obras públicas ordinarias de interés general para todos los municipios integrados en ella y las que estén previstas en el planeamiento supramunicipal que le afecte.

Para las obras públicas ordinarias se seguirán los procedimientos de selección y adjudicación previstos en la legislación de contratos del sector público, considerando que el Área metropolitana es una administración pública a tales efectos.

Para la ejecución de las obras urbanísticas se estará a los sistemas de ejecución establecidos por la legislación autonómica canaria en materia de ordenación del territorio.

2. Para la gestión de los servicios de carácter supramunicipal, el Área metropolitana podrá utilizar cualesquiera de los modos previstos en la legislación general de régimen local.

Artículo 68. Recursos económicos.

Los recursos económicos del Área metropolitana podrán ser:

a) Las rentas y productos de su patrimonio.

b) Las subvenciones y donaciones que reciba de cualquier institución pública o de particulares.

c) Las aportaciones de los presupuestos de los municipios integrados en ella que, en todo caso, tendrán que respetar el principio de distribución equitativa de cargas.

d) Las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que establezcan por la gestión de servicios y utilización de obras de su competencia, de acuerdo con lo previsto en su ley de creación.

e) Los recargos sobre el impuesto de bienes inmuebles que se establezcan.

f) Cualesquiera otros que se prevean en su ley de creación.

Artículo 69. Organización y funcionamiento.

La organización y el funcionamiento de las Áreas metropolitanas responderá a los siguientes criterios generales:

a) Existirá un órgano unipersonal con la denominación de Presidencia que será desempeñada por periodos anuales rotatoriamente por cada uno de los Alcaldes de los Ayuntamientos integrados.

b) Asimismo, existirá un órgano colegiado denominado Comisión Metropolitana de Gobierno en que estarán representados todos los municipios del Área en proporción a su población.

c) Los Alcaldes de los municipios de Área serán miembros de la Comisión.

d) La forma de designar a los Concejales de los municipios y la adopción de acuerdos se señalará en su ley de creación.

CAPÍTULO III

Organismos autónomos y entidades públicas empresariales

Artículo 70. Funciones.

Bajo el principio de instrumentalidad, los organismos autónomos desarrollarán, preferentemente, funciones prestacionales de servicios o de fomento y las entidades públicas empresariales municipales, de producción de bienes o comerciales o financieras.

Artículo 71. Potestades.

1. Los organismos autónomos y entidades públicas empresariales podrán ejercer aquellas potestades que le reconozcan sus Estatutos, vinculadas a los fines prestacionales de servicios y que sean estrictamente necesarios para su consecución, salvo la expropiatoria y la tributaria.

2. Las entidades públicas empresariales cuando sus fines sean meramente comerciales, industriales o financieros, no dispondrán de potestades públicas.

Artículo 72. Recursos económicos.

1. Los recursos económicos de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales podrán provenir de las siguientes fuentes:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los presupuestos generales de la corporación matriz.

d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.

f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.

g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido

2. Las entidades públicas empresariales deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos comprendidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior. Excepcionalmente, cuando así lo prevea el acuerdo plenario de creación, podrán financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo apartado.

Artículo 73. Principio de instrumentalidad.

En virtud del principio de instrumentalidad corresponde, en todo caso, a la administración matriz el nombramiento de las personas titulares o integrantes de los órganos de gobierno de los organismos públicos, su control presupuestario y la aprobación previa de sus programas de actuación e inversión, así como dictar instrucciones y órdenes de servicio.

Artículo 74. Procedimiento de creación y aprobación de Estatutos.

La creación de organismos autónomos y entidades públicas empresariales por parte de los municipios de Canarias implicará, además del cumplimiento de los requisitos y trámites exigidos por la legislación básica de régimen local y la general en materia de organismos públicos que resulte de aplicación, el cumplimiento de los siguientes trámites:

1. Acuerdo del Pleno en que se decida utilizar ese modo de gestión y se justifique la conveniencia y oportunidad de hacerlo con preferencia a cualquier otro.

En dicho acuerdo constarán:

a) El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como la Concejalía, Área u órgano equivalente del municipio a la que va a quedar adscrito.

b) Los recursos económicos con los que va a contar.

c) La justificación pormenorizada de las potestades que se le atribuyan.

2. Informes de los servicios técnicos de la corporación. En todo caso, informarán la persona titular de la Secretaría General y de la Intervención de fondos.

3. Redacción del proyecto de Estatutos.

4. Aprobación inicial del proyecto por la Junta de Gobierno local, si la hubiera o, en su defecto, por el Alcalde.

5. Periodo de presentación de enmiendas por los grupos políticos.

6. Dictamen de la Comisión informativa correspondiente al Área material afectada.

7. Aprobación definitiva por el Pleno.

8. Remisión del acuerdo y de los Estatutos para el control de legalidad al órgano competente de la administración autonómica canaria.

9. Publicación íntegra de los Estatutos en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva y de un anuncio en el «Boletín Oficial de Canarias» que remita a aquellos boletines y en la sede electrónica municipal.

Artículo 75. Gestión de sus fines propios.

Una vez creado, el organismo público correspondiente será el que gestione sus fines propios por sí mismo, no pudiendo acudir para ello a ninguna otra forma de gestión directa o indirecta, salvo que se trate de actividades complementarias al objeto estatutario del organismo.

Artículo 76. Extinción y liquidación.

1. Serán causa de extinción de los organismos públicos municipales y entidades públicas empresariales:

a) Las previstas en sus Estatutos.

b) En su defecto, las previstas por la legislación general del Estado para los organismos públicos.

2. En el acuerdo plenario de extinción deberán concretarse los siguientes extremos:

a) Las medidas aplicables al personal del organismo afectado, de acuerdo con su legislación específica.

b) La integración en el patrimonio del Ayuntamiento de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del organismo, para su afectación a servicios de la corporación o su adscripción a otro organismo público municipal.

c) Ordenar el ingreso en la Tesorería municipal del remanente líquido resultante, si lo hubiere.

CAPÍTULO IV

Consorcios

Artículo 77. Constitución.

1. Para la prestación de servicios públicos municipales o para el desarrollo de cualquier otro fin de interés común, podrán constituirse consorcios entre los municipios y otras Administraciones Públicas, siempre que la cooperación no pueda formalizarse a través de un Convenio.

2. Los consorcios urbanísticos se regulan por su legislación específica.

Artículo 78. Convenios de colaboración.

La constitución de un consorcio exigirá la previa celebración de un Convenio de colaboración en el que figuren todos y cada uno de los extremos exigidos por la legislación general de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Tales Convenios serán autorizados por los Plenos de los entes consorciados pertenecientes al sector público local.

Artículo 79. Responsabilidad patrimonial.

1. El consorcio responderá de todos los daños ocasionados a terceros en el ejercicio de sus funciones.

2. En el Convenio constitutivo de un consorcio se determinará el régimen de responsabilidad patrimonial de los entes consorciados por acción de regreso, de conformidad con lo previsto en la legislación general de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

3. Si esa responsabilidad fuera solidaria se preverá cuál de las entidades consorciadas tramitará los procedimientos, que lo hará por encomienda de gestión de las restantes.

Artículo 80. Medios personales.

Los consorcios solo utilizarán los medios personales que hayan sido cedidos por las entidades consorciadas.

CAPÍTULO V

Sociedades mercantiles

Artículo 81. Actividades económicas.

Para el ejercicio de actividades económicas en régimen de libre concurrencia se utilizará como modo de gestión la sociedad mercantil local de capital exclusivamente público.

Artículo 82. Retribución de los miembros del Consejo.

Cuando el objeto social de la sociedad mercantil local de capital íntegramente público sea la prestación de servicios públicos y el Pleno de la entidad matriz actúe como junta general, designando como consejeros o administradores a sus miembros, estos no podrán recibir retribución alguna por tal concepto.

CAPÍTULO VI

Fundaciones públicas municipales

Artículo 83. Naturaleza jurídica.

Tendrán la consideración de fundaciones públicas municipales aquellas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, del municipio, así como aquellas en las que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por el municipio.

b) Aquellas en las que el municipio tenga una representación mayoritaria. Se entenderá que existe esta cuando más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, dirección o vigilancia de la fundación sean nombrados por la entidad fundacional.

Artículo 84. Creación, modificación y extinción.

La creación, modificación y extinción de las fundaciones públicas municipales, la adquisición y pérdida de la representación mayoritaria, así como la modificación de sus fines fundacionales, requerirán acuerdo previo del Pleno de la entidad. El acuerdo determinará las condiciones generales que deben cumplir todos estos actos y designará a la persona que haya de actuar por ella en el acto de constitución y, en su caso, a su representación en el patronato.

Artículo 85. Régimen jurídico.

1. Las fundaciones públicas municipales no podrán ejercer potestades públicas. Solo podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades fundadoras, debiendo contribuir a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de la titularidad de las competencias de estas.

2. En todo caso, corresponde a las entidades municipales fundadoras la designación de la mayoría de los miembros del patronato.

3. Como entidades integrantes del sector público deberán rendir cuentas al órgano de control externo que proceda.

4. En los aspectos no regulados específicamente en este capítulo, las fundaciones públicas municipales se regirán, con carácter general, por la legislación sobre fundaciones, subvenciones, contratos del sector público, patrimonio, haciendas locales u otra en lo que resulte de aplicación.

Asimismo, la selección y contratación de personal de estas fundaciones se regirán por los mismos principios contenidos en la legislación básica para el acceso al empleo público.

Artículo 86. Órgano de gobierno y finalidad.

El patronato, órgano de gobierno y representación de la fundación, debe estar formado, en una representación mayoritaria o suficiente, por la corporación municipal para garantizar el cumplimiento de los fines que dieron lugar a su constitución, así como el control sobre la gestión de los bienes y derechos del patrimonio fundacional independientemente de que tal constitución se haya realizado por la propia corporación o por un particular.

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