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Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias

Versión vigente desde 01/01/2016

CAPÍTULO II

Organización municipal

SECCIÓN 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 29. Fuentes.

La organización de los municipios canarios se regirá por el siguiente orden jerárquico:

1.º La legislación básica en materia de régimen local.

2.º La presente ley.

3.º Los reglamentos orgánicos que aprueben los respectivos Ayuntamientos.

4.º Las disposiciones reglamentarias que el Gobierno de Canarias dicte en desarrollo de esta ley.

5.º La legislación no básica del Estado en materia de régimen local.

Ver Notas de Modificación

** ART. 4 modificado por disp. final 11 de L 11/2015 ( Ver texto)

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Artículo 30. Tipología de órganos.

Los órganos municipales son:

A) Político-representativos, que pueden ser:

a) Básicos, establecidos por la legislación del Estado.

b) Complementarios, establecidos por esta ley o por los reglamentos orgánicos.

B) De gestión administrativa, dispuestos por esta ley para la organización de las Unidades administrativas y en particular para los órganos especiales de administración.

SECCIÓN 2.ª

Del alcalde

Artículo 31. Competencias del Alcalde.

1. Además de las atribuidas por la legislación general de régimen local, corresponden al Alcalde las siguientes competencias:

a) Establecer las directrices generales de la acción del gobierno municipal y asegurar su ejecución y continuidad.

b) Proponer al Pleno la estructuración de la corporación en Áreas de Gobierno.

c) Proponer al Pleno la determinación y denominación de las Comisiones informativas.

d) Dar el visto bueno a las actas de las sesiones del Pleno, de la Junta de Gobierno local y de las Comisiones a las que asista.

e) Firmar los Convenios acordados por el Pleno.

f) Firmar los anuncios de su competencia que deban publicarse en los boletines oficiales o en prensa.

g) Presidir las sesiones de los Consejos rectores de los organismos autónomos y de los Consejos de Administración de las entidades públicas empresariales.

h) Presidir las sesiones de las Juntas de Distritos, Consejos de barrio y de sector, cuando asista.

i) La formalización del nombramiento de portavoz del grupo mixto, cuando exista discrepancia entre sus componentes.

j) Establecer el orden de precedencia entre los Concejales del grupo de gobierno.

k) Disponer la sustitución de los titulares de Áreas de Gobierno y Concejales Delegados en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento legal.

l) El nombramiento y cese del personal eventual.

m) La resolución de los recursos de reposición.

n) La resolución de los restantes recursos que le corresponda conforme a esta ley.

ñ) Resolver las reclamaciones previas a la vía civil y laboral.

o) La revisión de oficio de sus propios actos nulos.

p) Resolver los conflictos de atribuciones entre órganos unipersonales desconcentrados.

q) Imponer sanciones dentro de los límites legales cuando esa potestad no esté atribuida a otro órgano por la legislación sectorial.

r) Adoptar los acuerdos no recurribles en materia de expropiación forzosa.

s) El ejercicio y retirada de acciones y el allanamiento, desistimiento procesal, cuando no le corresponda al Pleno, así como el nombramiento de la defensa y procura dentro de los límites de la contratación.

t) La suspensión por razones de urgencia de la ejecutividad de los actos de los órganos colegiados cuando se solicite la misma al presentar los recursos o en los casos de revisión de oficio; dando cuenta al correspondiente órgano colegiado en la primera sesión que celebre.

u) La adopción de los actos de ejecución de los acuerdos plenarios en materia de investigación, deslinde, recuperación de oficio y desahucio administrativo.

v) La decisión sobre el uso o destino de los bienes inmuebles municipales, a excepción de los integrantes del patrimonio municipal del suelo.

w) Otorgamiento de las ayudas sociales de emergencia.

x) Otorgamiento de las subvenciones concertadas o nominadas en el presupuesto.

y) La expedición de liquidaciones tributarias.

z) Modificación del saldo inicial de derechos reconocidos y anulación de derechos reconocidos de ejercicios cerrados.

α) La declaración de prescripción de derechos y obligaciones, dando cuenta al Pleno.

β) Apertura de las cuentas de la corporación, a propuesta de la persona titular de la Tesorería.

2. Las competencias previstas en el número anterior son indelegables salvo las contenidas en las letras e), f), g), m), ñ), q), r), s), u), v), w), x), y) y β) del número anterior.

Artículo 32. Delegaciones del Alcalde.

1. Las competencias que esta ley asigna al Alcalde podrán ser delegadas en la Junta de Gobierno local, Tenientes de Alcalde y Concejales.

2. Las delegaciones se regirán por lo dispuesto en la legislación general de régimen local y en la de procedimiento administrativo común.

3. Las delegaciones podrán ser de competencia o de firma.

4. Los actos dictados por delegación de competencia agotarán la vía administrativa y contra ellos solo cabrá recurso contencioso-administrativo o potestativo de reposición.

5. Los actos dictados por delegación del Alcalde adoptarán la forma de decreto en el que se señalará expresamente tal circunstancia.

SECCIÓN 3.ª

Sustitución, precedencias y tratamientos

Artículo 33. Orden de sustitución y precedencias.

1. El Alcalde, mediante decreto, establecerá la prelación numérica de los Tenientes de Alcalde para determinar el orden de sustitución de la Alcaldía.

2. Este orden de sustitución también lo será de precedencias.

3. Igualmente, en este decreto se determinará la precedencia de las Concejalías de Área y Concejales con delegaciones específicas dentro de cada una de ellas.

4. Este orden tendrá efectos protocolarios y de sustitución en casos de vacante, ausencia, enfermedad o imperativo legal.

Artículo 34. Tratamientos protocolarios.

1. Los Alcaldes de las capitales insulares tendrán el tratamiento de ilustrísima, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica de régimen local para los municipios de gran población.

2. Los Alcaldes de los restantes municipios tendrán el tratamiento de señoría.

3. Los Presidentes u órganos equivalentes de las Mancomunidades de municipios y Áreas metropolitanas tendrán el tratamiento que le atribuyan los Estatutos o leyes de creación y, en su defecto, los que ostenten los Alcaldes que los presidan en cada caso.

Artículo 35. Uso de tratamientos protocolarios.

1. No será obligatorio el uso de los tratamientos protocolarios en cualesquiera documentos que se presenten ante los entes del sector público municipal canario, ni los que dirijan los miembros electos de la corporación a los órganos corporativos.

2. Sí lo será, en cambio, en los actos protocolarios y en los documentos producidos en el seno de esas entidades por el personal integrante de cada administración y los que tengan por objeto relaciones interadministrativas.

SECCIÓN 4.ª

Tenencias de alcaldía

Artículo 36. Tenientes de Alcalde.

1. Los Tenientes de Alcalde que ocupen la Alcaldía por vacante, enfermedad o ausencias transitorias habrán de limitar sus funciones, fuera de los supuestos de urgencia o emergencia, a la gestión ordinaria de los asuntos de competencia del Alcalde, no pudiendo en el ejercicio de estas comprometer las decisiones que haya adoptado el titular de la Alcaldía, sin perjuicio de las delegaciones que ostenten y de las funciones que como delegado les atribuye esta ley.

2. Es obligación del teniente de Alcalde que haya sustituido al titular de la Alcaldía en caso de vacante definitiva, promover de inmediato el procedimiento para la cobertura ordinaria de aquella, conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen electoral y demás disposiciones de aplicación.

SECCIÓN 5.ª

Del pleno

Artículo 37. Competencias del Pleno.

El Pleno municipal ejercerá las competencias que le atribuye la legislación básica de régimen local y la sectorial estatal y autonómica canaria y, además, en todo caso, las siguientes:

a) La creación de las Áreas de Gobierno municipal.

b) La creación y denominación de las Comisiones informativas.

c) La constitución de Juntas de Distrito, Consejos sectoriales, de barrio y de participación ciudadana.

d) La constitución de sociedades de capital mayoritaria o íntegramente público.

e) La iniciativa para la creación de Áreas metropolitanas.

f) La iniciativa de creación o la integración en consorcios.

g) La aprobación de los planes de ordenación de recursos humanos.

h) La adopción del acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario, la aprobación del Convenio colectivo del personal laboral y la ratificación de los aprobados inicialmente por los organismos públicos y sociedades dependientes de la corporación.

i) La revisión de oficio de sus acuerdos y disposiciones generales.

j) La resolución de los incidentes de recusación del Alcalde.

k) El planteamiento de conflictos de competencia con otras Administraciones.

l) La iniciativa para el planteamiento del conflicto en defensa de la autonomía local ante el Tribunal Constitucional.

Artículo 38. Junta de Portavoces.

1. Por reglamento orgánico o, en su defecto, por acuerdo del Pleno, se podrá constituir la Junta de Portavoces, que estará integrada por los que lo son de todos los grupos políticos presentes en la corporación, presidida por el Alcalde o Concejal en quien delegue y ejerciendo la función de Secretaría quien lo sea del Pleno.

En dichos acuerdos se determinará su régimen de funcionamiento, pudiendo preverse el voto ponderado cuando sus funciones deban materializarse en forma de acuerdo.

2. Una vez constituida, la Junta de Portavoces hará las funciones de órgano auxiliar del Pleno, sin perjuicio de la asistencia que deba prestarle quien ejerza funciones en la Secretaría General.

3. Son funciones específicas de la Junta de Portavoces:

a) El debate y propuesta sobre los asuntos relativos al desarrollo de las sesiones plenarias.

b) La determinación de la duración de los turnos de Intervención en el Pleno y en las Comisiones

c) La propuesta al Pleno de mociones institucionales consensuadas por todos los grupos políticos.

d) Ser oída por el Alcalde antes de la formación del orden del día de las sesiones plenarias, excepto en las extraordinarias urgentes.

e) La fijación del calendario de sesiones de las Comisiones.

f) La propuesta de convocatoria de sesiones plenarias extraordinarias, incluida la de debate de la gestión del gobierno municipal o debate del estado del municipio.

SECCIÓN 6.ª

Estructura del gobierno municipal

Artículo 39. Áreas de gobierno.

1. En los municipios en los que exista Junta de Gobierno local por acuerdo del Pleno, la corporación municipal se podrá estructurar en Áreas de Gobierno cuya denominación, composición y número se establecerá en dicho acuerdo, a propuesta del Alcalde.

2. En los municipios donde no exista Junta de Gobierno local la corporación no se podrá estructurar en Áreas de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones de competencia del Alcalde en las Concejalías.

3. La estructuración en Áreas será publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia y en la sede electrónica corporativa, sin perjuicio de la eficacia inmediata del acuerdo a que se refiere el número 1 anterior.

4. Tal acuerdo se considerará complementario del reglamento orgánico, si lo hubiere, debiendo figurar como anexo al mismo.

5. El Alcalde, mediante decreto, establecerá como desarrollo del acuerdo plenario la organización interna de cada Área de Gobierno, al frente de la cual estará el Concejal delegado de la materia y en la que se podrán integrar otros Concejales cuyas funciones permitan que el Área ejerza un bloque homogéneo de competencias.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3 modificado por disp. final 11 de L 11/2015 ( Ver texto)

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Artículo 40. Concejales de Área.

1. Cuando la corporación haya sido estructurada en Áreas de Gobierno por acuerdo del Pleno, al frente de cada una de ellas habrá una Concejalía de Área, cuyo titular será designado por la persona que ostente la Alcaldía, que ejercerá las competencias específicas que esta le haya delegado en el ámbito material de competencias propias de cada Área.

2. En todo caso, estos Concejales ejercerán, dentro de su Área, las siguientes funciones:

a) La dirección del personal adscrito.

b) La iniciativa, impulso, dirección y coordinación de los servicios y actividades.

c) Ejercer el control y tutela de los organismos públicos y sociedades municipales adscritos al Área.

d) Elevar a la persona titular de la Alcaldía o a través de esta, a la Junta de Gobierno local o al Pleno, propuestas de resoluciones, acuerdos o Convenios en las materias que le correspondan.

e) Presidir los Consejos sectoriales, de distrito o de barrio.

f) Autorizar y disponer gastos y reconocer y liquidar obligaciones en la cuantía y condiciones fijadas en las bases de ejecución del presupuesto.

g) Proponer a la persona titular de la Alcaldía la inclusión en el proyecto de presupuestos de los programas del Área y, en su caso, las modificaciones de crédito precisas.

h) Presidir las mesas de contratación.

i) Actuar, en su caso, por delegación como órgano de contratación en el ámbito material del Área y dentro de la cuantía que en la legislación general habilita la competencia de la persona titular de la Alcaldía en los términos que establezcan las bases de ejecución del presupuesto.

j) El seguimiento del cumplimiento y ejecución de los contratos y Convenios.

k) Dar el visto bueno a las certificaciones expedidas por los servicios.

l) La resolución de los procedimientos de acceso, rectificación o cancelación de datos de carácter personal de los ficheros.

SECCIÓN 7.ª

Comisiones informativas

Artículo 41. Comisiones informativas.

1. El Pleno de la corporación, a propuesta del Alcalde, oídos los grupos políticos municipales, establecerá, en sesión extraordinaria, que se celebrará después de la constitutiva, el número, denominación y funciones de las Comisiones informativas.

2. En su composición se respetará la proporcionalidad política del Pleno, garantizándose que todo grupo municipal tenga al menos un Concejal en cada Comisión.

3. Las previsiones de esta sección serán de aplicación a las Comisiones del Pleno en los municipios de gran población.

Artículo 42. Número y funciones.

1. Se podrán constituir Comisiones informativas por cada una de las Áreas de Gobierno en que se estructura la corporación, procurando el agrupamiento homogéneo de materias afines, sin perjuicio de la especialización.

2. La Comisión de cuentas hará siempre las veces de Comisión informativa en materia de economía y hacienda atendiendo en cuanto a sus funciones a la legislación básica de régimen local.

3. Asimismo, en los municipios de más de 50.000 habitantes, por acuerdo del Pleno, se podrán asignar a las Comisiones informativas funciones de seguimiento del resto de órganos no señalados por la legislación básica de régimen local.

Artículo 43. Organización y funcionamiento.

1. Las Comisiones informativas estarán presididas por un Concejal delegado en alguna de las materias que constituyan su objeto competencial, salvo que asista el Alcalde, que será su Presidente nato.

2. Estarán compuestas por un número de Concejales no superior a un tercio del número legal de miembros de la corporación. Se añadirá uno más si el número fuese par.

3. Serán convocadas con al menos 48 horas de antelación y deberán celebrarse con anterioridad a la convocatoria del Pleno en que se traten tales asuntos.

4. El reglamento orgánico podrá establecer el voto ponderado de los miembros de estas Comisiones en proporción a la representación de cada grupo político.

SECCIÓN 8.ª

Órganos complementarios

Artículo 44. Órganos complementarios.

1. Son órganos complementarios de los establecidos por la legislación básica de régimen local, de existencia preceptiva conforme a las previsiones de esta sección:

a) En todos los municipios:

- Consejos de participación ciudadana, regulados en el título segundo de esta ley.

b) En los municipios de más de 50.000 habitantes que no estén sujetos al régimen de municipios de gran población:

- Consejos de barrio.

- Consejos de sector.

2. Asimismo, serán obligatorios los órganos complementarios que creen los municipios en ejercicio de su potestad reglamentaria.

3. Son órganos complementarios de los establecidos por la legislación básica de régimen local, de creación discrecional por cada municipio de más de 50.000 habitantes que no esté sujeto al régimen de municipios de gran población:

- Juntas de distrito.

SUBSECCIÓN 1.ª

Consejos de barrio

Artículo 45. Consejos de barrio.

En los municipios de más de 50.000 habitantes en que no se creen Juntas de Distrito será obligatoria la constitución de Consejos de barrio.

A estos efectos, el término municipal estará dividido en tantos barrios cuantos el Pleno juzgue necesario.

Artículo 46. Funciones.

1. Los Consejos de barrio son órganos de participación vecinal que proponen a la corporación soluciones a los problemas que detecten para la satisfacción de los intereses vecinales específicos en su respectivo ámbito territorial de actuación.

2. Cuando la corporación deba tomar acuerdos que afecten de forma particular o relevante a un barrio, deberá oír previamente al Consejo correspondiente.

Artículo 47. Organización.

Los Consejos de barrio serán presididos por el Concejal delegado del barrio respectivo y se compondrán además de los vecinos que designe el Pleno a propuesta de las asociaciones en el barrio; y una persona que ostente la condición de funcionario de la corporación, que actuará como titular de la Secretaría, por delegación del titular de la Secretaría General.

SUBSECCIÓN 2.ª

Consejos de sector

Artículo 48. Consejos de sector.

1. En los municipios cuyas especiales características agrícolas, ganaderas, industriales, turísticas u otras, así lo demanden, existirán Consejos del sector o sectores correspondientes cuya creación será potestativa en los que tenga una población de hasta 50.000 habitantes.

2. Estos Consejos estarán compuestos por representantes del correspondiente sector designados por el Pleno, a propuesta de las entidades o instituciones integrantes del mismo en el ámbito municipal.

3. Los presidirá un Concejal delegado en la específica competencia del Consejo y estarán asistidos por personal funcionario, por delegación de la persona titular de la Secretaría General, que hará las funciones de Secretaría del Consejo.

Artículo 49. Funciones.

Son funciones de los Consejos de sector:

- Informar a la corporación sobre temas específicos del sector.

- Proponer a la corporación a través del Concejal delegado del Área competencial respectiva, mejoras en el sector en materia de fomento, presupuestación y gestión de los servicios relacionados con él.

- Ser informado en la toma de acuerdos que afecten directamente al sector.

SUBSECCIÓN 3.ª

Juntas de distrito

Artículo 50. Juntas de Distrito.

En los municipios de más de 50.000 habitantes no sujetos al régimen de gran población, los reglamentos orgánicos podrán prever la creación de Juntas de Distrito.

Artículo 51. Creación.

1. Las Juntas de Distrito son órganos de gestión desconcentrada y de participación ciudadana.

2. Su creación se hará por el Pleno del Ayuntamiento, previa división del término municipal en distritos, siguiendo un criterio racional de proporcionalidad de la población y de máxima desconcentración de la gestión municipal.

Artículo 52. Organización.

La Junta de Distrito se organiza en:

- Una presidencia, que la ostentará el Concejal delegado del distrito.

- Un número de vocalías designadas por el Alcalde a propuesta de las asociaciones de vecinos del distrito y proporcional a la población.

- Una persona funcionaria de la corporación, que, por delegación de la persona titular de la Secretaría, ejercerá esa función en la Junta de Distrito.

Artículo 53. Funciones.

Las Juntas de Distrito podrán desarrollar, entre otras, funciones relativas a la participación ciudadana en los términos previstos en el artículo 20 de esta ley.

SECCIÓN 9.ª

Órganos de gestión administrativa

Artículo 54. Órganos especiales de administración.

En caso de que el Pleno haya decidido optar por la gestión de un servicio a través de un órgano especial de administración sin personalidad jurídica propia, en el acuerdo correspondiente se determinará:

1. Si ese órgano especial ha de adoptar la forma de Consejo de Administración o Gerencia unipersonal o de servicio administrativo.

2. Si se decidiese la creación de un Consejo de Administración, se fijará su composición, no pudiendo el número de sus miembros ser superior a tres en los municipios de hasta 20.000 habitantes o a cinco en los de más de esa cifra de población.

Al menos uno de esos miembros tendrá carácter técnico con la especialidad afín a la actividad a desempeñar y, preferentemente, será designado entre los empleados públicos de la propia corporación.

3. Si se optase por el modelo gerencial, el Gerente tendrá el carácter de personal directivo profesional y será nombrado con el procedimiento y requisitos establecidos por la legislación autonómica para ese tipo de empleados públicos municipales.

4. Cuando la corporación decida que la actividad se desarrolle a través de un servicio administrativo, este se integrará en la relación de puestos de trabajo que identificará sus funciones específicas y el personal que lo integre.

5. En ningún caso, el órgano de gestión diferenciada tendrá presupuesto independiente pero sí dispondrá de sección presupuestaria propia.

6. Llevará una contabilidad diferenciada, cuyos balances y liquidaciones se habrán de publicar en el «Boletín Oficial» provincial.

7. El órgano de gestión diferenciada no podrá recurrir las decisiones de los órganos de gobierno de la entidad matriz, en ningún caso.

Artículo 55. Funciones de la Secretaría General.

1. En desarrollo de la legislación básica de régimen local y demás normativa estatal, corresponden a la Secretaría General las siguientes funciones:

a) Firmar los Convenios de colaboración interadministrativa junto con el Alcalde o el Concejal delegado del Área material de competencias afectadas, a los solos efectos de fe pública.

b) Desempeñar la Secretaría de los organismos públicos dependientes de la corporación siempre que sus Estatutos no prevean otra cosa y sin perjuicio de su delegación.

c) Llevar y custodiar los instrumentos donde se asienten los decretos de los Concejales Delegados pudiendo delegar esta función en los servicios administrativos de cada Área de Gobierno.

d) Bastantear los poderes que hayan de surtir efecto en el seno de la corporación y sus organismos públicos o sociedades dependientes.

e) Dictar instrucciones y órdenes de servicio dirigidas a las Unidades administrativas para la homogenización de criterios de actuación, especialmente en materia de procedimientos administrativos.

f) Impulsar y coordinar los procesos de implantación de la administración electrónica en la corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sectorial de referencia, particularmente en lo que atañe a su función de fe pública.

2. Las funciones previstas en las letras d) del número anterior serán ejercidas por el secretario general o la asesoría jurídica en los municipios de gran población.

Artículo 56. Funciones de la Intervención General.

La Intervención estará orgánicamente adscrita al Área de Gobierno competente en materia de hacienda, sin perjuicio de su independencia funcional y, además de las funciones que a su titular le asigna la legislación básica de régimen local, le corresponderá la de fiscalización de todos los entes y organismos descentralizados dependientes de la corporación, pudiendo delegarla en el personal funcionario que desempeñará en tal caso los puestos de Intervención Delegada.

Artículo 57. Funciones de la Tesorería.

En desarrollo de la legislación básica de régimen local y demás normativa estatal corresponden a la Tesorería las siguientes funciones:

a) La propuesta al órgano competente de la extinción de derechos liquidados por prescripción.

b) La resolución de expedientes de fraccionamiento y aplazamiento de pago y de compensación de deudas, salvo que a través de una ordenanza general se atribuya a otro órgano municipal.

c) La suspensión o paralización cautelar del procedimiento recaudatorio durante la tramitación de los recursos interpuestos.

d) Informar, de forma preceptiva, la aceptación de pago en especie de deuda tributaria.

e) Emitir el estado conciliatorio en supuestos de discrepancia entre los saldos contables y los bancarios.

Artículo 58. Funciones de Unidades administrativas reservadas a personal funcionario.

1. El personal de las Jefaturas de servicios, secciones, negociados o equivalentes, reservados a personal funcionario, tendrá, entre otras, las siguientes funciones generales:

a) Impulsar los procedimientos administrativos que competan a su Unidad.

b) Rubricar al margen las certificaciones de los documentos que se custodien en su Unidad y que deba expedir el titular de la Secretaría en el ejercicio de la fe pública corporativa.

c) Firmar las notificaciones de las resoluciones del Concejal titular del Área de Gobierno a que su Unidad esté orgánicamente adscrita.

d) Practicar todos los actos de instrucción de los procedimientos administrativos que en la legislación general o sectorial no estén reservados a órganos políticos o de dirección.

e) Despachar providencias y diligencias.

f) Informar los expedientes cuando no esté reservado al titular de la función de asesoramiento legal preceptivo.

2. Cuando alguna de las funciones antes señaladas sean desempeñadas por los titulares de Unidades administrativas jerárquicamente inferiores a otras los documentos de soporte precisarán del conforme del titular de la Unidad superior.

Artículo 59. Funciones de las Escalas y Subescalas del personal funcionario de las corporaciones locales.

Sin perjuicio de las tareas específicas que las relaciones de puestos de trabajo asignen a cada puesto en particular corresponde a los integrados en cada subescala las siguientes funciones:

1. En la Escala de Administración General:

a) A la Subescala Técnica, las de nivel superior no reservadas a la Subescala Técnica de Administración Especial.

b) A la Subescala de Gestión, la colaboración con los titulares de puestos de trabajo de la Subescala Técnica.

c) A la Subescala Administrativa, el desempeño de tareas de tramitación de procedimientos.

d) A la Subescala Auxiliar, tareas de materialización de documentos por medios tecnológicos, archivo y custodia de los mismos.

e) A la Subescala Subalterna, tareas materiales de porteo, reprografía, vigilancia y otras operaciones manuales generales no reservadas al personal de oficios.

2. En la Escala de Administración Especial:

a) A la Subescala Técnica de Administración Especial, las tareas propias del ejercicio de una profesión titulada determinada.

b) A la Policía Local: seguridad pública, policía demanial y de servicios públicos, ejecución material de actos de autoridad y las restantes que le atribuyan las leyes de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de coordinación de Policías Locales de Canarias.

c) Al personal de Extinción de Incendios: prevención y lucha contra el fuego y salvamento y protección de personas y bienes en situaciones de emergencia.

d) Al personal de Oficios: tareas manuales específicas de una actividad o arte.

Artículo 60. Organización de Unidades administrativas.

1. Las corporaciones locales procurarán ajustar la estructura de sus Unidades administrativas a lo dispuesto en este artículo.

2. En tal caso, las Unidades administrativas responderán a los criterios siguientes:

a) Se atenderá al criterio jerárquico siguiente:

1. Servicios.

2. Secciones.

3. Negociados.

b) Solo se podrá crear servicios cuando existan dos o más secciones y estas cuando existan
dos o más negociados.

c) Las unidades administrativas a que este artículo se refiere se organizarán dentro de
cada área de gobierno, cuando existan conforme a lo previsto en esta ley o, en su caso, dentro
de cada centro directivo en los municipios de gran población.

3. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a los puestos singularizados ni al personal eventual.

SECCIÓN 10.ª

Identificación de las funciones y tareas

Artículo 61. Identificación de las funciones y tareas concretas en las relaciones de puestos de trabajo.

1. Las relaciones de puestos de trabajo que aprueben las corporaciones locales contendrán los datos exigibles por la legislación general sobre función pública y, además podrán contener también la especificación de las tareas y funciones concretas que corresponda desarrollar a quienes lo provean, dentro de las funciones generales de las Escalas y Subescalas a que los puestos se adscriban.

2. En dichas relaciones de puestos de trabajo también se podrá especificar entre las tareas y funciones concretas de su personal laboral, las de atención ciudadana que no implique ejercicio de potestades y las de vigilancia en edificios y lugares públicos.

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