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Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias

Versión vigente desde 01/01/2016

CAPÍTULO I

Mancomunidades de municipios

Artículo 62. Régimen jurídico.

Las Mancomunidades de municipios ejercerán las competencias que les atribuyan los municipios asociados que deberán estar relacionadas preferentemente con la prestación de un servicio obligatorio municipal cuando no pudieran prestarlo adecuadamente de forma separada, sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica de régimen local.

Corresponden a las Mancomunidades la autoría de los actos que dicten a efectos de recursos administrativos y responsabilidades patrimoniales y demás derivadas de sus Estatutos.

Los municipios mancomunados responderán por sus compromisos de aportaciones económicas.

Artículo 63. Procedimiento de constitución de las Mancomunidades y de la elaboración y aprobación de sus Estatutos.

El procedimiento de constitución de las Mancomunidades y de elaboración y aprobación de sus Estatutos será el siguiente:

1.º Acuerdo de iniciación de constitución adoptado por los Plenos de los Ayuntamientos promotores. En dicho acuerdo también se encomendará la competencia de gestión del procedimiento en uno de ellos, que lo tramitará en representación de todos y custodiará los documentos originales.

2.º Elaboración del anteproyecto de los Estatutos, con los estudios, informes y demás antecedentes que acrediten su legalidad, acierto y oportunidad, por una Comisión técnica designada al efecto por los Plenos de los Ayuntamientos promotores.

3.º Aprobación del proyecto por la asamblea de todos los Concejales de los municipios promotores.

El funcionamiento de esta asamblea será el que determinen los Plenos de los Ayuntamientos promotores y, en su defecto, las normas básicas reguladoras de los órganos colegiados.

4.º Exposición al público del proyecto durante 20 días, mediante anuncio inserto en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva.

5.º Informe del Pleno del Cabildo insular respectivo.

Cuando se trate de Mancomunidades de municipio pertenecientes a diferentes islas deberán emitir informe los cabildos respectivos.

6.º Aprobación definitiva de los Estatutos por los Plenos de todos los Ayuntamientos interesados, por acuerdos adoptados por la mayoría exigida por la legislación básica estatal.

7.º Publicación íntegra de los Estatutos aprobados en el o los boletines oficiales de la provincia, sin cuyo requisito no entrarán en vigor.

Artículo 64. Fomento de las Mancomunidades municipales.

La administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá fomentar la constitución de Mancomunidades, especialmente mediante:

a) La creación de líneas específicas de financiación y de cooperación económica en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La colaboración técnica y jurídica en la redacción de anteproyectos de Estatutos, cuando lo soliciten los Ayuntamientos interesados y, en su caso, mediante la elaboración de Estatutos-tipo.

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