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Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias

Versión vigente desde 01/01/2016

Artículo 25. Acceso a la información.

1. Los miembros de los Ayuntamientos, Mancomunidades de municipios, Áreas metropolitanas y organizaciones públicas municipales de Canarias, tendrán derecho a recibir información en los términos de este precepto, sin perjuicio del derecho a la información que establece la legislación básica de régimen local.

2. Las solicitudes de información deberán resolverse en un plazo no superior a cinco días naturales a contar desde su presentación. Pasado el plazo para resolver la solicitud, sin que haya recaído resolución expresa denegatoria, se entenderá estimada por silencio y la Secretaría General deberá facilitarle al solicitante el acceso directo al expediente o hacerle entrega de la información solicitada. El incumplimiento de ese deber acarreará responsabilidad disciplinaria por obstrucción al derecho constitucional del libre ejercicio de cargo público.

3. El derecho de acceso a la documentación por parte de los miembros de la entidad a que se refiere este artículo se sujetará, además de a las previsiones de la legislación básica de régimen local, a las siguientes:

a) El ejercicio de ese derecho no podrá implicar menoscabo u obstaculización de la eficacia administrativa, por lo que podrá ser denegada la petición por resolución del Alcalde motivada en esa circunstancia.

Las conductas voluntariamente obstativas se considerarán realizadas en fraude de ley y con abuso del propio derecho.

b) Las solicitudes de información podrán ser denegadas cuando afecten a información cuyo acceso esté limitado por la Constitución o la ley o cuando el acceso a la información pudiera causar perjuicio para otros derechos constitucional o legalmente protegidos. La resolución denegatoria del Alcalde será en todo caso motivada.

c) Los miembros de la entidad tienen el deber de guardar reserva en relación con la información a la que accedan para hacer posible el desarrollo de su función, especialmente de la que ha de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción.

4. Los Concejales tienen derecho a obtener copia de los documentos que integran los expedientes en los términos previstos en la legislación básica de régimen local y en el número 3.a) de este artículo.

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