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Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias

Versión vigente desde 01/01/2016

CAPÍTULO IV

Alteración de términos municipales

Artículo 13. Requisitos generales.

1. El Gobierno de Canarias adoptará medidas para la fusión voluntaria de municipios atendiendo a criterios de territorio, población, calidad de servicios y economía de medios. El nuevo municipio resultante de la fusión no podrá segregarse hasta transcurridos los plazos previstos en la legislación básica de régimen local.

2. Solo podrá prosperar la iniciativa de segregación de núcleos de población diferenciada de más de 5.000 habitantes, siempre que el municipio del que se segrega mantenga, al menos, esa misma cifra de población de modo que los municipios resultantes ofrezcan la misma calidad de los servicios prestados hasta el momento.

Artículo 14. Procedimiento para la creación por segregación o fusión.

Para la creación de municipios por segregación o fusión de municipios colindantes, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. La iniciativa corresponderá a los municipios interesados.

2. Se requerirá acuerdo plenario del Ayuntamiento, con la mayoría exigida por la normativa básica del régimen local. Asimismo, tales acuerdos se someterán a un trámite de información pública por un plazo no inferior a 30 días. Finalizado el periodo de información pública, los Ayuntamientos adoptarán nuevos acuerdos, con la misma mayoría que en el acuerdo de iniciación, en el que resolverán sobre la procedencia y, en su caso, sobre las reclamaciones presentadas y remitirán el expediente al Cabildo insular correspondiente.

3. En todo caso, serán preceptivos los informes de los departamentos de la Administración autonómica canaria competentes en materia de Administraciones Públicas y de hacienda que acrediten, respectivamente, el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación básica de régimen local para la viabilidad de la alteración y del municipio resultante de la misma, así como el de la administración que ejerza la tutela financiera.

Las solicitudes de los informes a que se refiere el párrafo anterior se cursarán a través de la consejería competente en materia de administración pública, cuyo titular dará cuenta al Gobierno.

Si el Gobierno entendiere el incumplimiento de los requisitos previstos en la legislación básica de régimen local para la viabilidad de la alteración y del municipio resultante de la misma, no se proseguirá con la tramitación del expediente.

4. La autorización para la creación del nuevo municipio corresponderá al Cabildo insular competente.

5. Autorizada la creación por fusión de un nuevo municipio con arreglo a esta ley, el Cabildo insular respectivo supervisará la eficacia y eficiencia de los servicios públicos prestados por el municipio resultante, dando cuenta al departamento de la Administración autonómica canaria competente en materia de Administraciones Públicas de cualquier disfunción, a efectos de adoptar medidas correctoras de coordinación y asistencia.

A tal efecto remitirá a dicho departamento un informe anual con sus conclusiones.

Artículo 15. Procedimiento para la aprobación de Convenios de fusión.

Sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo anterior, los municipios también podrán fusionarse mediante la aprobación de Convenio que se ajustará al siguiente procedimiento:

1. El proyecto de Convenio, consensuado e informado preceptivamente por los titulares de la Secretaría e Intervención, será aprobado por el Pleno de los respectivos Ayuntamientos con el siguiente contenido mínimo:

a) Denominación y capitalidad del municipio resultante.

b) Situación financiera, patrimonial y comercial de cada uno de los municipios a fusionar.

c) Plan de ordenación de los recursos humanos.

d) Programa de unificación de los distintos servicios.

e) Programa de unificación de las ordenanzas fiscales y demás normativa reglamentaria municipal con la previsión de la transitoriedad de su vigencia.

2. El proyecto de Convenio será expuesto al público por plazo de treinta días.

3. Asimismo, se solicitarán los informes preceptivos a que se refiere el número 3 del artículo anterior y al respectivo Cabildo insular.

4. Una vez transcurrido el plazo de exposición pública y emitidos los informes o transcurrido el plazo de treinta días desde su petición, se podrá proceder por los Plenos de los Ayuntamientos a la aprobación definitiva del Convenio de fusión con pronunciamiento sobre las alegaciones, si las hubiera, y sobre los informes si fueran desfavorables.

5. Los acuerdos de aprobación del Convenio serán remitidos a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias; Cabildo insular respectivo y Administración General del Estado.

6. Los actos de instrucción podrán realizarse por uno de los municipios interesados por encomienda de los demás, a través del cual, se canalizará toda la tramitación del procedimiento.

Artículo 16. Comisiones gestoras.

1. Cuando se hayan creado nuevos municipios como consecuencia de la alteración de términos municipales por segregación o fusión, y hasta tanto se celebren las elecciones locales a las nuevas corporaciones, funcionará una Comisión gestora.

2. Los vocales de la Comisión gestora serán designados por el Pleno del Cabildo insular respectivo en la forma prevista en la legislación general.

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