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Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias

Versión vigente desde 01/01/2016

SECCIÓN 8.ª

Órganos complementarios

Artículo 44. Órganos complementarios.

1. Son órganos complementarios de los establecidos por la legislación básica de régimen local, de existencia preceptiva conforme a las previsiones de esta sección:

a) En todos los municipios:

- Consejos de participación ciudadana, regulados en el título segundo de esta ley.

b) En los municipios de más de 50.000 habitantes que no estén sujetos al régimen de municipios de gran población:

- Consejos de barrio.

- Consejos de sector.

2. Asimismo, serán obligatorios los órganos complementarios que creen los municipios en ejercicio de su potestad reglamentaria.

3. Son órganos complementarios de los establecidos por la legislación básica de régimen local, de creación discrecional por cada municipio de más de 50.000 habitantes que no esté sujeto al régimen de municipios de gran población:

- Juntas de distrito.

SUBSECCIÓN 1.ª

Consejos de barrio

Artículo 45. Consejos de barrio.

En los municipios de más de 50.000 habitantes en que no se creen Juntas de Distrito será obligatoria la constitución de Consejos de barrio.

A estos efectos, el término municipal estará dividido en tantos barrios cuantos el Pleno juzgue necesario.

Artículo 46. Funciones.

1. Los Consejos de barrio son órganos de participación vecinal que proponen a la corporación soluciones a los problemas que detecten para la satisfacción de los intereses vecinales específicos en su respectivo ámbito territorial de actuación.

2. Cuando la corporación deba tomar acuerdos que afecten de forma particular o relevante a un barrio, deberá oír previamente al Consejo correspondiente.

Artículo 47. Organización.

Los Consejos de barrio serán presididos por el Concejal delegado del barrio respectivo y se compondrán además de los vecinos que designe el Pleno a propuesta de las asociaciones en el barrio; y una persona que ostente la condición de funcionario de la corporación, que actuará como titular de la Secretaría, por delegación del titular de la Secretaría General.

SUBSECCIÓN 2.ª

Consejos de sector

Artículo 48. Consejos de sector.

1. En los municipios cuyas especiales características agrícolas, ganaderas, industriales, turísticas u otras, así lo demanden, existirán Consejos del sector o sectores correspondientes cuya creación será potestativa en los que tenga una población de hasta 50.000 habitantes.

2. Estos Consejos estarán compuestos por representantes del correspondiente sector designados por el Pleno, a propuesta de las entidades o instituciones integrantes del mismo en el ámbito municipal.

3. Los presidirá un Concejal delegado en la específica competencia del Consejo y estarán asistidos por personal funcionario, por delegación de la persona titular de la Secretaría General, que hará las funciones de Secretaría del Consejo.

Artículo 49. Funciones.

Son funciones de los Consejos de sector:

- Informar a la corporación sobre temas específicos del sector.

- Proponer a la corporación a través del Concejal delegado del Área competencial respectiva, mejoras en el sector en materia de fomento, presupuestación y gestión de los servicios relacionados con él.

- Ser informado en la toma de acuerdos que afecten directamente al sector.

SUBSECCIÓN 3.ª

Juntas de distrito

Artículo 50. Juntas de Distrito.

En los municipios de más de 50.000 habitantes no sujetos al régimen de gran población, los reglamentos orgánicos podrán prever la creación de Juntas de Distrito.

Artículo 51. Creación.

1. Las Juntas de Distrito son órganos de gestión desconcentrada y de participación ciudadana.

2. Su creación se hará por el Pleno del Ayuntamiento, previa división del término municipal en distritos, siguiendo un criterio racional de proporcionalidad de la población y de máxima desconcentración de la gestión municipal.

Artículo 52. Organización.

La Junta de Distrito se organiza en:

- Una presidencia, que la ostentará el Concejal delegado del distrito.

- Un número de vocalías designadas por el Alcalde a propuesta de las asociaciones de vecinos del distrito y proporcional a la población.

- Una persona funcionaria de la corporación, que, por delegación de la persona titular de la Secretaría, ejercerá esa función en la Junta de Distrito.

Artículo 53. Funciones.

Las Juntas de Distrito podrán desarrollar, entre otras, funciones relativas a la participación ciudadana en los términos previstos en el artículo 20 de esta ley.

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