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Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias

Versión vigente desde 01/01/2016

Artículo 111. Informes.

1. Los informes que deban ser emitidos dentro de los procedimientos tramitados por el Ayuntamiento deberán ser evacuados en el plazo de diez días a partir de la recepción de la petición acompañada de la documentación necesaria.

2. Ese plazo solo podrá ser ampliado por el órgano competente para resolver el procedimiento, de oficio o a petición razonada del informante, atendiendo a la especial dificultad técnica o complejidad material del asunto objeto de consulta.

3. Transcurrido el plazo de emisión sin que se haya evacuado el informe se entenderá que es favorable.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación a los informes que deba emitir la persona titular de la Secretaría General o la Intervención General al Pleno, pero sí lo será a los informes de fiscalización de actos de otros órganos y Unidades gestoras de gasto.

4. Se consideran informes determinantes, a los efectos suspensivos del procedimiento previstos en la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo común, los de carácter necesario que emitan la persona titular de la Secretaría y la Intervención en los supuestos previstos en la legislación básica de régimen local y los que tengan el carácter de propuesta de resolución.

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