Junta Electoral Central - Portal

Canarias

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias

Versión vigente desde 01/01/2016

CAPÍTULO III

Organismos autónomos y entidades públicas empresariales

Artículo 70. Funciones.

Bajo el principio de instrumentalidad, los organismos autónomos desarrollarán, preferentemente, funciones prestacionales de servicios o de fomento y las entidades públicas empresariales municipales, de producción de bienes o comerciales o financieras.

Artículo 71. Potestades.

1. Los organismos autónomos y entidades públicas empresariales podrán ejercer aquellas potestades que le reconozcan sus Estatutos, vinculadas a los fines prestacionales de servicios y que sean estrictamente necesarios para su consecución, salvo la expropiatoria y la tributaria.

2. Las entidades públicas empresariales cuando sus fines sean meramente comerciales, industriales o financieros, no dispondrán de potestades públicas.

Artículo 72. Recursos económicos.

1. Los recursos económicos de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales podrán provenir de las siguientes fuentes:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los presupuestos generales de la corporación matriz.

d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.

f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.

g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido

2. Las entidades públicas empresariales deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos comprendidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior. Excepcionalmente, cuando así lo prevea el acuerdo plenario de creación, podrán financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo apartado.

Artículo 73. Principio de instrumentalidad.

En virtud del principio de instrumentalidad corresponde, en todo caso, a la administración matriz el nombramiento de las personas titulares o integrantes de los órganos de gobierno de los organismos públicos, su control presupuestario y la aprobación previa de sus programas de actuación e inversión, así como dictar instrucciones y órdenes de servicio.

Artículo 74. Procedimiento de creación y aprobación de Estatutos.

La creación de organismos autónomos y entidades públicas empresariales por parte de los municipios de Canarias implicará, además del cumplimiento de los requisitos y trámites exigidos por la legislación básica de régimen local y la general en materia de organismos públicos que resulte de aplicación, el cumplimiento de los siguientes trámites:

1. Acuerdo del Pleno en que se decida utilizar ese modo de gestión y se justifique la conveniencia y oportunidad de hacerlo con preferencia a cualquier otro.

En dicho acuerdo constarán:

a) El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como la Concejalía, Área u órgano equivalente del municipio a la que va a quedar adscrito.

b) Los recursos económicos con los que va a contar.

c) La justificación pormenorizada de las potestades que se le atribuyan.

2. Informes de los servicios técnicos de la corporación. En todo caso, informarán la persona titular de la Secretaría General y de la Intervención de fondos.

3. Redacción del proyecto de Estatutos.

4. Aprobación inicial del proyecto por la Junta de Gobierno local, si la hubiera o, en su defecto, por el Alcalde.

5. Periodo de presentación de enmiendas por los grupos políticos.

6. Dictamen de la Comisión informativa correspondiente al Área material afectada.

7. Aprobación definitiva por el Pleno.

8. Remisión del acuerdo y de los Estatutos para el control de legalidad al órgano competente de la administración autonómica canaria.

9. Publicación íntegra de los Estatutos en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva y de un anuncio en el «Boletín Oficial de Canarias» que remita a aquellos boletines y en la sede electrónica municipal.

Artículo 75. Gestión de sus fines propios.

Una vez creado, el organismo público correspondiente será el que gestione sus fines propios por sí mismo, no pudiendo acudir para ello a ninguna otra forma de gestión directa o indirecta, salvo que se trate de actividades complementarias al objeto estatutario del organismo.

Artículo 76. Extinción y liquidación.

1. Serán causa de extinción de los organismos públicos municipales y entidades públicas empresariales:

a) Las previstas en sus Estatutos.

b) En su defecto, las previstas por la legislación general del Estado para los organismos públicos.

2. En el acuerdo plenario de extinción deberán concretarse los siguientes extremos:

a) Las medidas aplicables al personal del organismo afectado, de acuerdo con su legislación específica.

b) La integración en el patrimonio del Ayuntamiento de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del organismo, para su afectación a servicios de la corporación o su adscripción a otro organismo público municipal.

c) Ordenar el ingreso en la Tesorería municipal del remanente líquido resultante, si lo hubiere.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml