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Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias

Versión vigente desde 01/01/2016

CAPÍTULO IV

Consorcios

Artículo 77. Constitución.

1. Para la prestación de servicios públicos municipales o para el desarrollo de cualquier otro fin de interés común, podrán constituirse consorcios entre los municipios y otras Administraciones Públicas, siempre que la cooperación no pueda formalizarse a través de un Convenio.

2. Los consorcios urbanísticos se regulan por su legislación específica.

Artículo 78. Convenios de colaboración.

La constitución de un consorcio exigirá la previa celebración de un Convenio de colaboración en el que figuren todos y cada uno de los extremos exigidos por la legislación general de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Tales Convenios serán autorizados por los Plenos de los entes consorciados pertenecientes al sector público local.

Artículo 79. Responsabilidad patrimonial.

1. El consorcio responderá de todos los daños ocasionados a terceros en el ejercicio de sus funciones.

2. En el Convenio constitutivo de un consorcio se determinará el régimen de responsabilidad patrimonial de los entes consorciados por acción de regreso, de conformidad con lo previsto en la legislación general de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

3. Si esa responsabilidad fuera solidaria se preverá cuál de las entidades consorciadas tramitará los procedimientos, que lo hará por encomienda de gestión de las restantes.

Artículo 80. Medios personales.

Los consorcios solo utilizarán los medios personales que hayan sido cedidos por las entidades consorciadas.

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