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Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias

Versión vigente desde 01/01/2016

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Pedanías y caseríos.

A las pedanías y caseríos existentes a la entrada en vigor de esta ley se les aplicará el régimen previsto en esta para los Consejos de barrio.

Segunda. Régimen especial de la isla de La Graciosa.

Constituyendo la isla de La Graciosa un núcleo poblacional físicamente separado del término municipal de Teguise, que representa intereses colectivos peculiares que hacen conveniente una gestión diferenciada del resto del municipio, el Ayuntamiento podrá constituir una entidad de gestión desconcentrada para el exclusivo ejercicio de las competencias municipales que se determinen en el instrumento de creación o en sus posteriores modificaciones, sin perjuicio, en ningún caso, de la Unidad de Gobierno municipal y de la representación general que ostentan los correspondientes órganos municipales.

Tercera. Asociaciones de municipios.

1. Los municipios canarios podrán constituir asociaciones sujetas a la legislación que las regula para la defensa y representación de sus intereses, como expresión de su autonomía, sin que, dada su naturaleza, puedan ejercer potestades públicas.

2. Estas asociaciones asistirán a los municipios adheridos en la protección y promoción de los intereses comunes de todos ellos, incluyendo el ejercicio de su derecho a plantear conflictos en defensa de su autonomía ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su ley orgánica.

3. Las relaciones que las Administraciones Públicas de Canarias quieran trabar con esas asociaciones se harán a través de la que represente al mayor número de municipios, con independencia de los Convenios que puedan suscribirse con otras, en caso de existir.

4. La asociación de municipios de Canarias denominada «Federación Canaria de Municipios» (Fecam) ostentará la representación institucional de aquellos en sus relaciones con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma canaria, siempre que represente el mayor número de municipios.

Cuarta. Regímenes municipales especiales.

Mediante ley del Parlamento de Canarias se podrán establecer regímenes especiales para municipios que por sus características tengan marcado carácter histórico, artístico, turístico, agrícola, ganadero, industrial, pesquero o que cuenten con excepcionales valores naturales o medioambientales que requieran de una organización específica.

Quinta. Consejo Municipal de Canarias.

1. Se crea el Consejo Municipal de Canarias como órgano de participación y colaboración permanente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los municipios canarios.

2. Corresponde al Consejo Municipal de Canarias la emisión de propuestas, informes, dictámenes y pareceres acerca de los criterios previstos para la efectividad de la coordinación, cooperación y colaboración entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la de los municipios canarios y, en particular, las propuestas o iniciativas en materias que afecten a la administración municipal, la regulación del Fondo Canario de Financiación Municipal y de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la planificación general de inversiones y subvenciones con incidencia municipal, así como cualesquiera otras funciones que le atribuyan legal o reglamentariamente.

En todo caso, el Consejo Municipal de Canarias deberá ser oído en las iniciativas legislativas y planificadoras que afecten de forma específica a la organización, competencias y financiación de los municipios.

3. El Consejo Municipal de Canarias estará compuesto por un número igual de representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Administraciones municipales, en la forma siguiente:

a) La representación de la Comunidad Autónoma se integrará, con carácter permanente, por la persona titular de la consejería competente en materia de Administraciones Públicas, que desempeñará la presidencia del Consejo, por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y, en función de los asuntos a tratar, por las personas titulares de las consejerías competentes en las materias correspondientes, así como por el resto de miembros que designe el Gobierno al objeto de completar la paridad establecida.

b) Las entidades municipales estarán representadas por los Alcaldes de los dos municipios que son sede de la capitalidad autonómica y un Alcalde representante del resto de las corporaciones municipales por cada una de las islas, designado por la asociación de municipios más representativa de Canarias.

4. Para la adopción de los acuerdos del Consejo, será necesario el voto favorable de la mayoría de los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la de los representantes municipales.

5. Reglamentariamente se establecerá su organización y funcionamiento

Sexta. Participación de los municipios en los órganos colegiados.

Las leyes y reglamentos que creen órganos colegiados asegurarán la participación de los municipios cuando el objeto de aquellos afecte a competencias municipales.

Séptima. Utilización de medios electrónicos.

1. Cuando la corporación cuente con los medios técnicos para ello, sus órganos colegiados podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos.

2. Mediante el reglamento orgánico se dispondrá lo necesario para la celebración de tales sesiones garantizándose, en todo caso, el respeto de la legislación específica en la materia y la general de régimen local.

Octava. Ámbito de la administración electrónica.

Las disposiciones de esta ley referidas a administración electrónica serán de aplicación a todas las entidades del sector público municipal, incluso las sujetas a Derecho privado.

Novena. Régimen jurídico y procedimiento aplicables al sector público municipal.

Cuando las entidades del sector público municipal dicten actos administrativos, se ajustarán a las previsiones de los títulos VI y VII de esta ley referidas al procedimiento y al régimen jurídico municipal.

Décima. Aplicación de normas competenciales.

1. Para la aplicación de las normas atributivas de competencias municipales previstas en esta ley al resto de entidades del sector público municipal, se aplicará el criterio de equivalencia de los órganos por analogía de funciones, respetando en lo posible la correspondencia entre órganos colegiados y unipersonales, en tanto sea compatible con la organización de cada entidad y con los principios de eficacia, eficiencia, desconcentración y descentralización.

2. En los municipios de gran población sujetos al régimen especial previsto en la legislación básica de régimen local, las referencias hechas en la presente ley al Alcalde y al secretario general se entienden hechas al Presidente y al secretario general del Pleno, en su caso, según la distribución de competencias de la referida legislación básica.

Undécima. Régimen jurídico del personal del sector público municipal canario.

Las normas sobre organización del empleo público local contenidas en esta ley se entienden sin perjuicio de lo que disponga la normativa reguladora del empleo público canario, incluido el Estatuto de personal directivo local.

Duodécima. Gratuidad de publicaciones en boletines oficiales.

Las publicaciones que son exigibles, por aplicación de las leyes, en los boletines oficiales de Canarias y de las provincias, serán de carácter gratuito.

Decimotercera. Solicitud y emisión de informes para el ejercicio de competencias distintas a las propias o delegadas por parte de los municipios.

1. Los informes sobre la inexistencia de duplicidades serán solicitados por los municipios cuando pretendan ejercer nuevas competencias distintas a las propias o atribuidas por delegación y que no se vinieran ejerciendo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.

2. La solicitud de informe sobre inexistencia de duplicidad vendrá formulada por autoridad u órgano competente de la entidad local y se dirigirá a la Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya.

En la solicitud se deberá indicar:

a) La competencia que se pretenda ejercer, especificando las funciones y servicios ligados a su ejercicio.

b) Si la competencia se habrá de ejercer con apoyo técnico o económico de otra administración.

c) En general, las condiciones a las que se sujetará el ejercicio de la competencia, incluyendo el modo de gestión de la misma y su financiación.

3. La Viceconsejería de Administración Pública podrá requerir la subsanación de los defectos u omisiones que advierta en la solicitud o documentación que la acompañe, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Recibida la solicitud de informe sobre inexistencia de duplicidad, acompañada de la documentación exigida, la Viceconsejería de Administración Pública la remitirá a los departamentos que se estimen competentes por razón de la materia, a través de sus respectivas Secretarías generales técnicas u órganos asimilados, para que informen dicha solicitud en el plazo de un mes.

Las Secretarías generales técnicas u órganos asimilados podrán recabar la emisión de este informe de los órganos, organismos o entidades dependientes del departamento que sean competentes para ello por razón de la materia.

Dentro del plazo señalado, la Secretaría General Técnica u órgano asimilado deberá remitir a la Viceconsejería de Administración Pública el informe solicitado. Transcurrido dicho plazo sin que el informe haya sido emitido o remitido, se entenderá que no existe duplicidad de competencias.

5. La Viceconsejería de Administración Pública podrá recabar de los departamentos la ampliación o aclaración de la información proporcionada, con objeto de justificar suficientemente el informe que emita.

6. Los informes sobre inexistencia de duplicidad serán emitidos por la Viceconsejería de Administración Pública, en el plazo de dos meses contados desde la presentación de la solicitud acompañada de su documentación. Los informes se evacuarán a la vista de la información recibida de los departamentos afectados por razón de la materia y serán remitidos a la entidad local solicitante.

7. En el caso de que el informe sea negativo, deberá motivarse especificando la competencia ejercida por la Administración autonómica y su alcance.

A los efectos previstos en este apartado, se entiende que existe duplicidad cuando el servicio o la función prestada por la Administración pública de la Comunidad Autónoma encuentre amparo en competencia expresamente asignada por la legislación vigente a esta y es prestado de forma efectiva por ella, de modo que, de ponerse en marcha la iniciativa local, se produciría una ejecución simultánea del mismo servicio público.

Los informes emitidos por los departamentos podrán servir de motivación a la Viceconsejería de Administración Pública para evacuar directamente los informes sobre duplicidad solicitados por las entidades locales que se refieran a la misma competencia.

8. En el supuesto de que se advierta que la Administración pública de la Comunidad Autónoma no resulta competente por razón de la materia para emitir el informe, se dará traslado de la solicitud y demás documentación presentada por la entidad local, a la que lo sea, dando cuenta a esta.

9. Transcurrido el plazo de emisión de informe previsto en el apartado sexto de esta disposición sin que esta se haya producido, la entidad local solicitante podrá ejercer la competencia, servicio o función que se pretende hasta tanto estos no sean ejercidos por la administración titular de la misma.

Decimocuarta. Ejecución de sanciones pecuniarias municipales mediante trabajos en beneficio de la comunidad vecinal.

En el ejercicio de la potestad sancionadora y atendiendo a los principios generales e informadores del derecho sancionador, los municipios, a través de la correspondiente ordenanza, podrán posibilitar la sustitución de las multas impuestas por infracciones administrativas, por la ejecución de trabajos en beneficio de la comunidad vecinal.

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