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Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias

Versión vigente desde 01/01/2016

CAPÍTULO VI

Fundaciones públicas municipales

Artículo 83. Naturaleza jurídica.

Tendrán la consideración de fundaciones públicas municipales aquellas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, del municipio, así como aquellas en las que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por el municipio.

b) Aquellas en las que el municipio tenga una representación mayoritaria. Se entenderá que existe esta cuando más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, dirección o vigilancia de la fundación sean nombrados por la entidad fundacional.

Artículo 84. Creación, modificación y extinción.

La creación, modificación y extinción de las fundaciones públicas municipales, la adquisición y pérdida de la representación mayoritaria, así como la modificación de sus fines fundacionales, requerirán acuerdo previo del Pleno de la entidad. El acuerdo determinará las condiciones generales que deben cumplir todos estos actos y designará a la persona que haya de actuar por ella en el acto de constitución y, en su caso, a su representación en el patronato.

Artículo 85. Régimen jurídico.

1. Las fundaciones públicas municipales no podrán ejercer potestades públicas. Solo podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades fundadoras, debiendo contribuir a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de la titularidad de las competencias de estas.

2. En todo caso, corresponde a las entidades municipales fundadoras la designación de la mayoría de los miembros del patronato.

3. Como entidades integrantes del sector público deberán rendir cuentas al órgano de control externo que proceda.

4. En los aspectos no regulados específicamente en este capítulo, las fundaciones públicas municipales se regirán, con carácter general, por la legislación sobre fundaciones, subvenciones, contratos del sector público, patrimonio, haciendas locales u otra en lo que resulte de aplicación.

Asimismo, la selección y contratación de personal de estas fundaciones se regirán por los mismos principios contenidos en la legislación básica para el acceso al empleo público.

Artículo 86. Órgano de gobierno y finalidad.

El patronato, órgano de gobierno y representación de la fundación, debe estar formado, en una representación mayoritaria o suficiente, por la corporación municipal para garantizar el cumplimiento de los fines que dieron lugar a su constitución, así como el control sobre la gestión de los bienes y derechos del patrimonio fundacional independientemente de que tal constitución se haya realizado por la propia corporación o por un particular.

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