Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra
Versión vigente desde 01/12/2017
Artículo 51.
1. Los órganos de gobierno de las Mancomunidades deben ser representativos de los Ayuntamientos mancomunados y ostentarán las atribuciones que los Estatutos les confieran. En todo caso, la Junta General u órgano superior de la Entidad ostentará las atribuciones que, en los Ayuntamientos, corresponden al pleno.
2. El funcionamiento de las Mancomunidades se ajustará a lo dispuesto en sus Estatutos. En todo caso, los acuerdos relativos a materias que, en los Ayuntamientos requieren una mayoría cualificada, deberán adoptarse en las Mancomunidades con igual mayoría.
3. El régimen económico de las Mancomunidades, en cuanto a la formación de presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances, deberá ajustarse a lo establecido para los municipios.