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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Versión vigente desde 01/12/2017

Artículo 253. Retribuciones complementarias.

Las retribuciones complementarias de los funcionarios con habilitación de carácter foral las fijarán las Entidades locales respectivas de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y en función de las circunstancias específicas que a continuación se determinan:

1. Todos los puestos de Secretaría e Intervención de las Entidades Locales de Navarra susceptibles de ser provistos funcionarialmente, se desarrollarán en régimen de incompatibilidad, salvo que se les asigne el régimen de prestación de servicios en la modalidad de dedicación exclusiva.

2. La asignación de cualquiera de los regímenes descritos en el párrafo anterior, conllevará, si así fuera necesario, la revisión de las respectivas plantillas orgánicas, de forma que en las mismas quede constancia de dicha asignación, así como del complemento retributivo que por ello pueda corresponder a cada puesto de trabajo.

3. La asignación del régimen de incompatibilidad a aquellos puestos de trabajo que a la entrada en vigor de esta Ley Foral no lo tuvieran reconocido, no podrá suponer un aumento del importe total de las retribuciones complementarias asignadas a cada puesto, salvo el que fuera preciso para alcanzar el 35 por 100 del sueldo inicial del nivel correspondiente.

4. Aquellos puestos de trabajo que tuvieran asignadas unas retribuciones complementarias por un importe total igual o superior al 35 por 100 del sueldo inicial del nivel correspondiente, se entenderán desarrollados en régimen de incompatibilidad.

5. Además de los señalados, podrán en todo caso, asignarse a cada puesto de trabajo otros complementos, en atención a las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, siempre que se ajusten a lo establecido en la norma reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y sus disposiciones de desarrollo.

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