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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Versión vigente desde 01/12/2017

SECCIÓN 1.ª Concejos

Artículo 37.

1. Los Concejos son Entidades locales enclavadas en el término de un municipio, con población y ámbito territorial inferiores al de éste, con bienes propios y personalidad jurídica para la gestión y administración de sus intereses en el ámbito de las competencias atribuidas a los mismos por esta Ley Foral.

Los Concejos, en el ámbito de las competencias que les atribuyen las leyes, y con las limitaciones que resulten de las mismas, tendrán las potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios.

2. Para tener la condición de entidad local concejil será necesario que la colectividad esté constituida por un número de residentes en el Concejo, empadronados en el Municipio correspondiente al que el Concejo pertenezca, superior a 15, que compongan, al menos, tres unidades familiares.

3. Los cambios de denominación de los Concejos se sujetarán a las reglas establecidas para los municipios.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 2 modificado por art. 1 de LF 11/2004 ( Ver texto)

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Artículo 38.

1. El gobierno y administración de los Concejos se realizará por un Presidente y por una Junta o Concejo abierto.

2. El Presidente y los vocales de las Juntas serán elegidos por sistema mayoritario por las personas que, como residentes en el Concejo, estén incluidas en el censo electoral vigente con derecho de sufragio activo en las elecciones municipales correspondientes al Municipio al que el Concejo pertenezca. La fecha de elección coincidirá con la de las elecciones municipales.

Tendrán derecho de sufragio pasivo quienes tuvieren reconocido derecho de sufragio activo conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Se constituirá Concejo Abierto en los Concejos cuya población esté comprendida entre 16 y 50 habitantes.

El Concejo Abierto, presidido por el Presidente, estará constituido por todos los residentes en el Concejo que se hallen inscritos con el carácter de vecinos en el correspondiente padrón municipal en el momento de celebrarse las elecciones. El Presidente designará el miembro del Concejo Abierto que haya de sustituirlo en casos de ausencia o enfermedad.

4. La Junta, presidida por el Presidente, estará integrada por éste y por cuatro Vocales.

El Presidente designará el Vocal de la Junta que haya de sustituirlo en caso de ausencia o enfermedad.

Artículo 39.

1. Corresponde a los órganos de gestión y administración de los Concejos el ejercicio de las competencias relativas a las siguientes materias:

a) La administración y conservación de su patrimonio, así como la regulación y ordenación de su aprovechamiento y utilización.

b) La conservación, mantenimiento y vigilancia de los caminos rurales de su término y de los demás bienes de uso y de servicio públicos de interés exclusivo del Concejo.

c) El otorgamiento de licencias urbanísticas conforme al planeamiento, previo informe preceptivo y vinculante del Ayuntamiento.

d) Limpieza viaria.

e) Alumbrado público

f) Conservación y mantenimiento de cementerios.

g) Archivo concejil.

h) Fiestas locales.

2. La ejecución de obras y prestación de servicios de exclusivo interés para la comunidad concejil podrán ser realizadas por el Concejo, a su exclusivo cargo, si el municipio no las realiza o presta.

3. Podrán asimismo ejercer los Concejos las competencias que el municipio o el Gobierno de Navarra les delegue.

Artículo 40.

Con respecto a la administración del Concejo y al ejercicio de las competencias que esta Ley reconoce a estas Entidades locales, el Presidente tendrá las atribuciones que la Ley confiere al Alcalde.

Artículo 41.

1. La Junta o, en su caso, el Concejo abierto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) El control y fiscalización de los actos del Presidente.

b) La aprobación de presupuestos y ordenanzas, la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria.

c) La administración y conservación del patrimonio, y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales.

d) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

e) La adopción de acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito, expropiación forzosa, y cuantas atribuciones la ley asigne, con respecto a los municipios, al Pleno del Ayuntamiento.

2. Los acuerdos de la Junta o del Concejo abierto sobre expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.

Artículo 42.

1. Podrán constituirse nuevos Concejos cuando concurran conjuntamente las siguientes condiciones:

a) Contar con recursos suficientes para el cumplimiento de sus fines.

b) No comportar la constitución una pérdida de calidad en la prestación de los servicios generales del municipio.

c) Concurrir circunstancias de orden geográfico, histórico, social, económico o administrativo que requieran la constitución del nuevo Concejo.

2. No podrán constituirse Concejos cuando la población no sea superior a 100 habitantes, excepto cuando la constitución derive de la extinción de municipio como consecuencia de alteraciones territoriales.

Artículo 43.

1. La constitución de nuevos Concejos se sujetará a las siguientes normas:

1.ª La iniciativa podrá partir de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad, o del Ayuntamiento.

2.ª La iniciativa vecinal requerirá petición suscrita por la mayoría de los vecinos, dirigida a la Administración de la Comunidad Foral.

3.ª La iniciativa municipal requerirá la adopción de acuerdo con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho, y en todo caso de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

4.ª Ejercitada la iniciativa, el procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Foral exigirá el cumplimiento de los siguientes trámites:

a) Información pública vecinal por plazo no inferior a un mes, si la iniciativa hubiese partido del Ayuntamiento.

b) Audiencia en el mismo período al ayuntamiento, si la iniciativa hubiese partido de los vecinos.

5.ª No habrá lugar a la continuación del procedimiento si existiese oposición a la constitución del Concejo manifestada por escrito por la mayoría de los vecinos o por el Ayuntamiento mediante acuerdo adoptado por la mayoría a que se refiere la norma 3ª.

6.ª La resolución definitiva corresponderá al Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial, y si fuese favorable a la constitución del nuevo Concejo, comportará la determinación de los límites territoriales a los que se extenderá la jurisdicción de la Entidad y la correspondiente separación del patrimonio. Se públicará en el «Boletín Oficial de Navarra», y se comunicará a la Administración del Estado a efectos de la inscripción en el Registro de Entidades locales.

2. La modificación de los Concejos estará sujeta a procedimiento análogo al establecido para la constitución.

Artículo 44.

1. Los Concejos se extinguen:

a) Por petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes, y previa audiencia del Ayuntamiento.

b) Por no alcanzar su población la cifra de dieciséis habitantes, o por no existir tres unidades familiares, al menos, aunque se alcance la población mencionada.

c) Por petición del órgano de gobierno del Concejo adoptado por la mayoría de dos tercios del número legal de componentes del mismo.

2. Corresponde al Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial, decretar la extinción de los Concejos. El decreto foral de extinción se públicara en el «Boletín Oficial de Navarra» y se dará traslado del mismo a la Administración del Estado a efectos de su inscripción en el Registro de Entidades Locales.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 1 modificado por art. 1 de LF 11/2004 ( Ver texto)

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