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Ley 1/2015, de 5 de febrero, del régimen especial de Arán

Versión vigente desde 14/02/2015

Artículo 17. Perspectiva de género

1. El Consejo General de Arán debe garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso al empleo, en la formación, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluida la retribución, y en todas las demás situaciones, y también debe garantizar que las mujeres no sean discriminadas a causa de embarazo o maternidad.

2. El Consejo General de Arán debe garantizar la transversalidad en la incorporación de la perspectiva de género y de las mujeres en todas las políticas públicas para conseguir la igualdad real y efectiva y la paridad entre mujeres y hombres.

3. El Consejo General de Arán debe garantizar que se afronten de forma integral todas las formas de violencia contra las mujeres y los actos de carácter sexista y discriminatorio; debe fomentar el reconocimiento del papel de las mujeres en los ámbitos cultural, histórico, social y económico, y debe promover la participación de los grupos y asociaciones de mujeres en la elaboración y evaluación de estas políticas.

4. El Consejo General de Arán debe reconocer y tener en cuenta el valor económico del trabajo de cuidado y atención en el ámbito doméstico y familiar en la fijación de las políticas económicas y sociales.

5. El Consejo General de Arán, en el ámbito de sus competencias, y en los supuestos que establece la Ley, debe velar por que la libre decisión de la mujer sea determinante en todos los casos que puedan afectar a su dignidad, integridad y bienestar físico y mental, en particular en cuanto al propio cuerpo y a su salud reproductiva y sexual.

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