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Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia

Versión vigente desde 23/09/1988

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, en su artículo 3.º, dispone que la Región se organiza en municipios y comarcas o agrupaciones de municipios limítrofes, determinando en su artículo 11, en correspondencia con lo establecido en el artículo 148 de la Constitución Española, la competencia de la Comunidad Autónoma para el desarrollo legislativo y la ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, en materia de alteración de términos y denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como la creación de Entidades de ámbito inferior y superior a los mismos.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su disposición adicional primera, apartado 1, configura el marco en el que se ejercerán las competencias legislativas o de desarrollo legislativo sobre régimen local, asumidas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en las materias de creación y supresión de municipios, alteración de términos municipales, comarcas, áreas metropolitanas, mancomunidades, Entidades de ámbito inferior al municipio, organización municipal complementaria y regímenes especiales.

Dentro de dicho marco, la presente Ley trata de desarrollar la legislación del Estado, estableciendo los principios generales de la organización territorial de la Región de Murcia, adaptándolos a las singularidades de sus municipios.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se caracteriza por su uniprovincialidad, por lo que estatutariamente tiene asumidas las competencias, medios y recursos que corresponden, a las Diputaciones Provinciales, especialmente la asistencia a los municipios.

Los municipios murcianos se caracterizan por su variedad de tipos (agrícolas, de montada, de grandes aglomeraciones urbanas o de carácter histórico), así como por su número no muy elevado, y son, en general, medianos por su población y riqueza, y pocos los pequeños municipios.

A estas características pretende dar respuesta el capítulo que la Ley dedica a los regímenes municipales especiales.

Constituye otra singularidad de la Región de Murcia la existencia de núcleos importantes de población separados de la respectiva capitalidad del municipio, de huerta o de campo, tradicionalmente denominados pedanías o diputaciones, que, por su elevado número de habitantes y por su riqueza, podrían aspirar a constituirse en Entidades locales menores o disponer de una organización territorial de gestión desconcentrada. Por ello, la Ley trata de potenciar la figura jurídica de la Entidad local menor y de las juntas de vecinos de pedanías o diputación, de acuerdo con el principio de descentralización en que se inspira toda ella.

Con relación a las comarcas y áreas metropolitanas, y dada la singularidad de las circunstancias de su creación en cada caso, se ha seguido el criterio de la remisión para su creación a una Ley singular de la Asamblea regional.

La Ley trata de dar respuesta, también, a la necesidad de establecer normas de constitución de agrupaciones forzosas para el sostenimiento en común de puestos de funcionarios locales, según competencia que le viene atribuida por el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.

Por último, la Ley trata de establecer las lineas directrices en las que se han de desenvolver las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las Entidades locales de la Región, que, sin perjuicio de su autonomía propia, están llamadas a una necesaria intercomunicación en cuanto que la actuación de ambas se dirige a unos mismos destinatarios: Los ciudadanos.

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