Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia
Versión vigente desde 23/09/1988
Artículo 49
1. Tendrán la consideración de municipios históricos aquellos que, conforme a la legislación específica, hayan sido declarados conjunto histórico o cuenten con un núcleo individualizado de inmuebles a los que se les haya otorgado tal carácter.
2. La Administración Regional colaborará en la realización y financiación de los planes especiales de protección, conservación, restauración y rehabilitación de los inmuebles que integren el conjunto histórico de estos municipios.
3. Asimismo, asistirá de modo especial a estos municipios en la elaboración del inventario del patrimonio histórico, mueble e inmueble, y en la defensa del mismo.