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Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia

Versión vigente desde 23/09/1988

Artículo 17

1. Los Ayuntamientos tendrán la facultad de promover la demarcación, deslinde y amojonamiento de sus términos municipales, de conformidad con el procedimiento reglamentariamente establecido.

2. Los conflictos que puedan plantearse entre municipios en relación con la demarcación y deslinde de sus términos serán resueltos por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería competente en materia de régimen local y del Instituto Geográfico Nacional. En el supuesto de que se trate de expedientes de alteración de términos municipales, será preceptivo, además, el dictamen del Órgano Consultivo Superior de la Comunidad Autónoma, si existiera, o del Consejo de Estado.

3. Cuando el deslinde afecte a los límites de la Región, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma designará, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de régimen local, una Comisión integrada por un Presidente y tres Vocales, asistida por un Letrado y un Técnico.

4. En todo caso, del resultado del deslinde se dará cuenta al Instituto Geográfico Nacional y a la Administración del Estado, a los efectos del Registro de Entidades Locales.

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