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Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia

Versión vigente desde 23/09/1988

TÍTULO II. El municipio

CAPÍTULO PRIMERO. Territorio y población

SECCIÓN PRIMERA. Alteración, creación y supresión de municipios

Artículo 6

La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales en el ámbito del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se regularán por el procedimiento establecido en los artículos siguientes:

Artículo 7

1. Los términos municipales podrán ser alterados:

a) Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes.

b) Por fusión de dos o más municipios limítrofes.

c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro municipio independiente.

d) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarla a otro limítrofe.

2. Ninguna alteración podrá dar lugar a un término municipal discontinuo.

3. En ningún caso podrá procederse a la alteración de términos municipales si no se garantiza que, después de la misma, el municipio o municipios afectados dispondrán de recursos suficientes para prestar los servicios obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.

Artículo 8

Las alteraciones de términos municipales podrán acordarse cuando existan notorios motivos de necesidad, conveniencia económica o administrativa, tales como la mejora de la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales, la atención a los servicios mínimos establecidos por la Ley y las exigencias urbanísticas.

Artículo 9

La incorporación implicará la anexión del término o términos municipales a otro municipio, en el cual quedará integrado a todos los efectos.

Artículo 10

Podrá procederse a la fusión de municipios en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando exista insuficiencia de medios económicos, materiales y personales para gestionar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.

b) Cuando los núcleos de población formen un solo conjunto con continuidad urbana.

c) Cuando consideraciones de origen geográfico, demográfico, económico o administrativo lo hagan necesario o aconsejable.
La fusión de municipios, en cualquiera de los supuestos contemplados, comportará la supresión del municipio o municipios afectados.

Artículo 11

1. Sólo podrán crearse nuevos municipios por segregación cuando concurran los requisitos siguientes:

a) Existir núcleos de población territorialmente diferenciados.

b) Contar los municipios resultantes con el territorio y recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales.

c) No comportar la segregación disminución de la calidad media de los servicios que se prestaban en el municipio.

2. Sin perjuicio del requisito establecido en el apartado 1, b), es preciso, asimismo, justificar que la segregación comporta una mejora objetiva en la prestación de servicios en el nuevo municipio.

Artículo 12

La segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarla a otro limítrofe podrá realizarse cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 10, apartados b) y c).

Artículo 13

1. La alteración de términos municipales lleva consigo la de los bienes, derechos, deudas y cargas en función del número de habitantes y de la riqueza imponible de las porciones de territorio afectadas.
En su caso, la alteración podrá comportar la de los restantes medios personales y materiales. Igualmente, se determinará, cuando proceda, el nombre del nuevo municipio y el núcleo urbano en que se fije la capitalidad.

2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá establecer, cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo así lo aconsejen, medidas de fomento consistentes en ayudas económicas y técnicas, para las iniciativas de fusión, incorporación o segregación que se promuevan con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.

Artículo 14

1. La iniciación de los expedientes de alteración de términos municipales se realizará por el órgano de la Administración regional competente en materia de régimen local, de oficio o a instancia de:

a) Cualquiera de los Ayuntamientos interesados.

b) La Administración del Estado, a través del Delegado del Gobierno.

2. Con carácter voluntario, podrán iniciarse por acuerdo de los Ayuntamientos interesados.

3. En los supuestos de segregación parcial, podrán ser promovidas las alteraciones de términos municipales por la mayoría de los vecinos residentes en la parte o partes del territorio que hayan de segregarse.

4. La resolución de estos expedientes se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de los Ayuntamientos interesados, información pública por plazo de un mes y dictamen del Órgano Consultivo Superior de la Comunidad Autónoma, si existiera, o del Consejo de Estado. Simultáneamente a la petición de este dictamen, se dirá conocimiento a la Administración del Estado.

5. Dicho Decreto se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», y se comunicará a la Administración del Estado a los efectos del Registro de Entidades Locales.

Artículo 15

Las cuestiones que se susciten entre municipios, referentes a los expedientes de alteraciones de términos municipales, serán resueltas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del Órgano Consultivo Superior de ésta, si existiera, o del Consejo de Estado.

Artículo 16

En los supuestos de segregación, los nuevos municipios se regirán, hasta las siguientes elecciones municipales, por una Comisión Gestora designada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en proporción a los resultados de las últimas celebradas en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio segregado.

SECCIÓN SEGUNDA. Demarcación, deslinde y amojonamiento

Artículo 17

1. Los Ayuntamientos tendrán la facultad de promover la demarcación, deslinde y amojonamiento de sus términos municipales, de conformidad con el procedimiento reglamentariamente establecido.

2. Los conflictos que puedan plantearse entre municipios en relación con la demarcación y deslinde de sus términos serán resueltos por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería competente en materia de régimen local y del Instituto Geográfico Nacional. En el supuesto de que se trate de expedientes de alteración de términos municipales, será preceptivo, además, el dictamen del Órgano Consultivo Superior de la Comunidad Autónoma, si existiera, o del Consejo de Estado.

3. Cuando el deslinde afecte a los límites de la Región, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma designará, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de régimen local, una Comisión integrada por un Presidente y tres Vocales, asistida por un Letrado y un Técnico.

4. En todo caso, del resultado del deslinde se dará cuenta al Instituto Geográfico Nacional y a la Administración del Estado, a los efectos del Registro de Entidades Locales.

SECCIÓN TERCERA. Denominación y capitalidad

Artículo 18

1. El nombre y capitalidad de los municipios podrán ser alterados por Decreto del Consejo de Gobierno, a petición del Ayuntamiento interesado, e informe de la Consejería competente en materia de régimen local, de la Academia «Alfonso X el Sabio», de Murcia, si es por motivos históricos, o de la Real Sociedad Geográfica, en los demás casos, conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

2. El expediente se someterá a información pública por plazo de un mes.

3. Los cambios de denominación y capitalidad de los municipios serán inscritos en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad, que se llevará en la Consejería competente en materia de régimen local, y serán publicados en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», sin perjuicio de lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

SECCIÓN CUARTA. Padrones municipales

Artículo 19

1. Los Ayuntamientos de la Región de Murcia, finalizados los trabajos de confección de sus respectivos padrones municipales de habitantes o sus rectificaciones anuales, y para su coordinación por la Comunidad Autónoma, remitirán los datos de los mismos a la Consejería competente en materia de régimen local.

2. Los datos a enviar serán los incluidos en las hojas del Padrón, cuya estructura será la fijada por el Instituto Nacional de Estadística.
No obstante, si así se aprobase, en las hojas del Padrón podrán incluirse una o más características destinadas a recoger datos de interés exclusivo para la Comunidad Autónoma o para los propios Ayuntamientos.

3. Los Ayuntamientos que informaticen sus padrones habrán de facilitar sus datos en soporte magnético.

SECCIÓN QUINTA. Símbolos municipales

Artículo 20

1. Las Entidades locales de la Región de Murcia podrán dotarse de un escudo o emblema cuyos elementos se basarán en hechos históricos o geográficos característicos y peculiares, conforme a las normas de la heráldica.

2. Derivada del propio escudo y conteniendo los elementos esenciales de éste o su color predominante, los municipios podrán adoptar, como distintivo, una bandera. La bandera regional no podrá utilizarse como fondo de ninguna bandera municipal.

3. El procedimiento para aprobar o modificar el escudo o la bandera será el regulado en el artículo 18.

CAPÍTULO II. Organización

Artículo 21

1. Los municipios de la Región de Murcia, en ejercicio de su autonomía organizativa y mediante el correspondiente Reglamento Orgánico, podrán establecer la estructura de su propia organización y régimen de funcionamiento.

2. En los municipios en que así lo acuerden sus respectivos Ayuntamientos, podrán existir alguno o algunos de los órganos complementarios regulados en esta Ley, que se aplicará con carácter supletorio respecto a lo establecido en sus correspondientes Reglamentos Orgánicos.

3. La creación de los órganos complementarios responderá a los principios de eficacia, economía organizativa y participación ciudadana.

Artículo 22

En los Ayuntamientos que no procedan a regular su organización complementaria, podrán existir, previo acuerdo de los mismos, uno o varios de los órganos complementarios siguientes:

a) Comisiones Informativas.

b) Grupos Políticos.

c) Concejales Delegados de la Alcaldía.

d) Consejos Sectoriales.

e) Alcaldes de Barrio, Pedanías o Diputación.

f) Juntas de Vecinos.

SECCIÓN PRIMERA. Comisiones informativas

Artículo 23

Podrán crearse Comisiones Informativas para el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno o de la Comisión de Gobierno, cuando ésta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.

Artículo 24

1. La presidencia de las Comisiones Informativas corresponde al Alcalde o al miembro de la Corporación en quien delegue.

2. La composición de las Comisiones Informativas será proporcional y ponderada a la de los Grupos Políticos presentes en la Corporación, y su número será determinado por acuerdo plenario, garantizando la presencia de todas las fuerzas políticas con respaldo electoral en cada una de ellas.

3. La propuesta de nombramiento de sus miembros se efectuará mediante escrito del Portavoz del Grupo Político dirigido al Alcalde y del que éste dará cuenta al Pleno. Igualmente, podrá designarse un suplente para cada titular.

Artículo 25

1. Los informes de estas Comisiones serán preceptivos y no vinculantes.

2. El funcionamiento de las mismas se ajustará a lo establecido para el funcionamiento del Pleno de la Corporación.

Artículo 26

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, a la Comisión Especial de Cuentas le corresponde el examen, estudio e informe de las cuentas anuales de la Corporación, pudiendo actuar igualmente como Comisión Informativa permanente para los asuntos relativos a la Economía y Hacienda de la Entidad Local, siempre que así se hubiere decidido por acuerdo plenario.

SECCIÓN SEGUNDA. Grupos políticos

Artículo 27

1. Los miembros de la Corporación, en número no inferior a dos, podrán constituirse en Grupos Políticos a efectos de actuación corporativa, excepto en el Grupo Mixto, en el que bastará un solo Concejal para constituirlo.

2. Igualmente, podrán constituir Grupo Político los Concejales de aquellos Partidos, Federaciones o Coaliciones que hubieren obtenido, al menos, el 8 por 100 de los votos emitidos en el conjunto del municipio.

3. La constitución o modificación del Grupo Político se efectuará mediante escrito dirigido al Alcalde y suscrito por todos sus integrantes, presentado en la Secretaria General de la Corporación.

4. El Alcalde dará cuenta de tales escritos al Pleno de la Corporación en la primera sesión que celebre.

Artículo 28

1. Los Grupos Políticos dispondrán en la sede del Ayuntamiento de los locales y medios personales y materiales que permitan las disponibilidades de la Corporación, para poder reunirse de manera independiente.

2. Asimismo, los Grupos Políticos, mediante acuerdo plenario que así lo disponga, podrán contar con asignaciones económicas para atender a su funcionamiento.

Artículo 29

1. Cada Grupo Político elegirá un Portavoz entre sus miembros, cuya designación será comunicada al Pleno del Ayuntamiento en el escrito de constitución de aquél, pudiendo designarse también suplente. El Grupo Mixto podrá establecer un turno rotatorio para el desempeño de la función de Portavoz.

2. Competen al Portavoz las facultades de coordinación y representación del Grupo Político.

3. La Junta de Portavoces estará compuesta por el Alcalde, que actuará de Presidente, y los Portavoces de los Grupos que se constituyan. Sus acuerdos serán adoptados por el sistema de voto ponderado.

Artículo 30

1. Ningún Concejal podrá pertenecer a más de un Grupo Político debiendo integrarse en el grupo que se corresponda con el Partido o Coalición por el que hubiere sido elegido, salvo que decida pasar al Grupo Mixto, mediante solicitud dirigida al Alcalde y de la que se dará cuenta al Pleno del Ayuntamiento.

2. La baja en el Partido o Coalición por el que fue elegido lleva consigo el cese en el Grupo Político correspondiente y su incorporación al Grupo Mixto.

SECCIÓN TERCERA. Concejales Delegados de la Alcaldía

Artículo 31

1. El Alcalde puede delegar de modo genérico el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno o Tenientes de Alcalde, referidas a una o varias áreas en que se organice la actividad de la Corporación.

2. También podrá efectuar, a favor de cualquier miembro de la Corporación, delegaciones especiales que podrán ser relativas a:

a) Un proyecto o asunto determinado.

b) Un determinado servicio.

c) Un distrito, pedanía, barrio o diputación.

Artículo 32

1. Las delegaciones se otorgarán por Decreto de la Alcaldía, que contendrá el ámbito de materias objeto de la delegación y las facultades que comprende, especificando si queda incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros y la resolución de recursos de reposición frente a los mismos.
Caso de no especificarse otra cosa, se entiende delegada la facultad de dictar actos administrativos que afecten a terceros, pero no la facultad de resolver recursos de reposición frente a los mismos, que quedará reservada a la Alcaldía.

2. La delegación, para ser eficaz, debe ser aceptada por el Delegado.

3. La facultad delegada no puede ser objeto de delegación.

4. Los actos dictados por el órgano delegado en el ejercicio de las atribuciones delegadas se entienden dictadas por el órgano delegante.

Artículo 33

La delegación surte efectos desde la fecha del Decreto de otorgamiento, sin perjuicio de la de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», en el tablón municipal de edictos y en el «Boletín Municipal», si existiera, dándose, en todo caso, cuenta el Pleno en la primera sesión que se celebre con posterioridad a tal fecha.

Artículo 34

1. Los Concejales Delegados deberán dar cuenta al Alcalde periódicamente, y cuantas veces lo requiera éste, de la actuación desarrollada y de los resultados obtenidos en el ejercicio de las facultades delegadas.

2. En el ejercicio de las atribuciones delegadas se tendrán en cuenta los principios de coordinación y de prelación de fines en la programación acordada por la Corporación.

Artículo 35

La delegación se pierde por:

a) Renuncia expresa formulada por escrito ante la Alcaldía.

b) Revocación por el Alcalde, adoptada en cualquier momento y con las mismas formalidades señaladas para su otorgamiento.

c) Cambio en la titularidad de la Alcaldía.

d) Pérdida de la condición de miembro de la Corporación.

e) Renovación de la Corporación por la celebración de elecciones locales.

SECCIÓN CUARTA. Consejos sectoriales

Artículo 36

1. El Pleno de la Corporación podrá crear Consejos Sectoriales para canalizar la participación de los ciudadanos y sus asociaciones en los asuntos municipales.

2. En el acuerdo de creación se especificará su composición, organización y ámbito de actuación.

3. Sus funciones serán las de iniciativa, informe y propuesta, en relación con su sector de actividad.

4. Los Consejos Sectoriales serán presididos por un miembro de la Corporación, nombrado y separado libremente por el Alcalde.

SECCIÓN QUINTA. Alcaldes de Barrio. Pedanías o Diputaciones

Artículo 37

1. En los barrios urbanos y en las pedanías o diputaciones, de huerta o de campo, en que tradicionalmente se dividen los términos municipales de la Región de Murcia, podrá existir un Alcalde de Barrio, de Pedanía o de Diputación, nombrado libremente por el Alcalde del municipio, entre los vecinos de la demarcación, que recibirá en las pedanías el nombre tradicional de pedáneo.

2. La duración del mandato de estos Alcaldes estará sujeta a la del Alcalde del municipio que le nombró, quien podrá decretar su cese por el mismo procedimiento de su nombramiento.

3. Estos Alcaldes tendrán el carácter de autoridad en el ejercicio de sus funciones municipales, en cuanto representantes de la Alcaldía del municipio.

Artículo 38

Corresponden al Alcalde de Barrio, Pedanía o Diputación las siguientes facultades:

a) La representación ordinaria de la Alcaldía del municipio en su ámbito territorial.

b) La Presidencia de la Junta de Vecinos y de las Asambleas o reuniones de vecinos que se convoquen.

c) La vigilancia inmediata de las obras y servicios municipales en su demarcación.

d) Informar a los vecinos sobre las normas, acuerdos y demás actuaciones municipales que les afecten.

e) Canalizar las aspiraciones de los vecinos respecto del Ayuntamiento.

f) Cuantos asuntos le delegue o encargue el Alcalde del municipio.

SECCIÓN SEXTA. Juntas de Vecinos

Artículo 39

1. En cada barrio, pedanía o diputación, podrá existir, como órgano territorial de gestión desconcentrada, una Junta de Vecinos, cuya creación y estatuto básico se determinarían por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en defecto de regulación por el Reglamento Orgánico del municipio.

2. Dicha Junta estará integrada por el Alcalde de Barrio, Pedanía o Diputación y un número de vocales que no superará un tercio del de Concejales del Ayuntamiento.

3. La designación de los miembros de la Junta de Vecinos se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento, en la Sección o Secciones constitutivas del correspondiente barrio, pedanía o diputación.

Artículo 40

En el acuerdo de creación se especificarán las facultades de dicha Junta, que podrán ser las siguientes:

a) Recibir información directa de los asuntos que les afecten, y, especialmente, ser convocadas por el Ayuntamiento a las informaciones públicas de obras, servicios y planes relativos a su ámbito territorial de gestión.

b) Elevar propuestas, iniciativas, peticiones, informes, reclamaciones o quejas a los órganos municipales.

c) Aprobar sus propias normas de organización y funcionamiento, y el presupuesto de sus actividades, que habrán de ser ratificados por el Pleno de la Corporación.

d) Cuantas facultades les delegue el Ayuntamiento en orden a la mejor gestión de las obras y servicios municipales, así como la colaboración en la vigilancia y gestión de su ordenación urbanística, sin perjuicio de la unidad de gestión del municipio.

e) Facilitar la participación ciudadana en el ámbito del barrio, pedanía o diputación.

Artículo 41

1. La Junta de Vecinos y la Asamblea o reunión de vecinos adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos de los vecinos presentes.

2. Para la válida constitución de la Junta de Vecinos será necesaria, en todo caso, la presencia de su Presidente, del vocal que realice las funciones de fedatario y de otro vocal más.

3. Para la válida constitución de la Asamblea o reunión de vecinos será precisa la presencia de su Presidente, vocal que dé fe del acto y, al menos, igual número de vecinos al de los componentes del Pleno del Ayuntamiento respectivo.

Artículo 42

1. El Ayuntamiento, dentro de sus disponibilidades, facilitará a la Junta de Vecinos los locales adecuados y los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus actividades.

2. El presupuesto de actividades de la Junta de Vecinos se nutrirá con los siguientes recursos:

a) Aportaciones municipales.

b) Aportaciones voluntarias de los vecinos.

c) Donativos y subvenciones.

SECCIÓN SÉPTIMA. Participación ciudadana

Artículo 43

1. Las Corporaciones locales deberán garantizar el derecho de los ciudadanos a la más amplia información sobre su actividad y al fomento de su participación en la vida local, favoreciendo el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos.

2. Asimismo, se impulsará la participación en la gestión de la Corporación de las asociaciones mencionadas en el apartado anterior, sin menoscabar en ningún caso las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la Ley.

3. Las Corporaciones facilitarán, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para garantizar el ejercicio de estos derechos. El procedimiento y la determinación de las mismas se regularán por acuerdo del Pleno.

SECCIÓN OCTAVA. Dispensa de servicios mínimos

Artículo 44

1. Los Ayuntamientos podrán solicitar al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a través de la Consejería competente en materia de Régimen Local, la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan, cuando por sus características peculiares resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de los mismos.

2. A la solicitud se adjuntará el resultado de la información pública que previamente haya efectuado el municipio y los pertinentes informes técnicos sobre las características del servicio de que se trate.

3. El Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para la prestación de dichos servicios mínimos, en el Decreto de concesión de la dispensa.

CAPÍTULO III. Regímenes Municipales Especiales

Artículo 45

1. Podrán establecerse regímenes especiales en los municipios de la Región de Murcia en los que incidan características predominantemente:

a) Turísticas.

b) Industriales, mineras o de déficit medio ambiental.

c) Históricas.

2. La aplicación de más de un régimen o tratamiento especial podrá compatibilizarse siempre que el municipio reúna las condiciones y requisitos legales exigidos en cada caso.

3. La Comunidad Autónoma, además de los regímenes municipales especiales establecidos en la presente Ley, podrá regular otros en los que se tenga en cuenta otras peculiaridades de los municipios de la Región, tales como el que sean costeros o de tradición pesquera, el tamaño de sus términos municipales o la dispersión de su población.

SECCIÓN PRIMERA. Municipios turísticos

Artículo 46

1. Tendrán la consideración de municipios turísticos aquellos que, por su afluencia estacional, superen ampliamente la media de población anual residente y el número de alojamientos turísticos y de segunda residencia sea superior al de viviendas habituales.

2. La Administración Regional colaborará de modo especial con estos municipios, a petición de los mismos, para la solución de sus problemas de temporada turística, mediante su asesoramiento, coordinación y aportación de medios materiales, personales y económicos.

3. La Comunidad Autónoma fomentará la constitución de mancomunidades de municipios turísticos para fines de esta naturaleza, y coordinará, a petición de los propios Ayuntamientos, las campañas y actividades municipales de difusión y promoción turística.

4. Especialmente, la Administración prestará su apoyo a los municipios que tengan declaradas fiestas de interés turístico o celebren ferias o festivales de trascendencia para la Región.

Artículo 47

1. Para atender a las necesidades extraordinarias derivadas de la afluencia turística en determinadas épocas del año, y en caso de insuficiencia de la propia plantilla, los Ayuntamientos podrán solicitar la colaboración de otros municipios de la Región.
Asimismo, podrán contratar personal en régimen de derecho laboral, para esos períodos determinados, previendo a tal fin las dotaciones presupuestarias correspondientes.

2. La actuación de funcionarios de otros Ayuntamientos en el término municipal para atender dichas necesidades exigirá autorización de la Alcaldía del Ayuntamiento de procedencia y la expedición, a su favor, de un documento de autorización individual por parte de la Alcaldía del Ayuntamiento donde ha de prestarse el servicio.

3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a la colaboración entre Cuerpos de Policías locales de diversos Ayuntamientos de la Región, para atender, por motivos turísticos, las necesidades extraordinarias de vigilancia y ordenación del tráfico de vehículos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la Ley Regional de Coordinación de Policías Locales y sus normas de desarrollo.

SECCIÓN SEGUNDA. Municipios industriales, mineros o con déficit medioambiental

Artículo 48

1. Tendrán la consideración de industriales, mineros o con déficit medioambiental aquellos municipios en los que la actividad económica predominante corresponda al sector industrial o minero y en los que la agresión al medio ambiente supere los niveles mínimos legalmente establecidos.

2. La Administración Regional, mediante su personal técnico, colaborará con estos Ayuntamientos en la elaboración de estudios de protección y restauración de espacios naturales afectados por actividades mineras o industriales u otras causas de degradación y pondrá a su disposición los informes y documentación que obren en su poder.

3. La concesión de subvenciones, estímulos fiscales y otras ayudas a las industrias de estos municipios por la Comunidad Autónoma requerirá la previa audiencia de la Corporación.

SECCIÓN TERCERA. Municipios históricos

Artículo 49

1. Tendrán la consideración de municipios históricos aquellos que, conforme a la legislación específica, hayan sido declarados conjunto histórico o cuenten con un núcleo individualizado de inmuebles a los que se les haya otorgado tal carácter.

2. La Administración Regional colaborará en la realización y financiación de los planes especiales de protección, conservación, restauración y rehabilitación de los inmuebles que integren el conjunto histórico de estos municipios.

3. Asimismo, asistirá de modo especial a estos municipios en la elaboración del inventario del patrimonio histórico, mueble e inmueble, y en la defensa del mismo.

Artículo 50

1. La Comunidad Autónoma, con carácter general y en el ejercicio de sus competencias, colaborará con los municipios de la región en conservar, incrementar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio histórico de sus respectivos términos municipales.

2. La Administración Regional cooperará en la instalación, y adecuado funcionamiento de los archivos, bibliotecas y museos municipales y propiciará, mediante los oportunos convenios, la integración de los mismos en el Sistema Regional de Archivos y Bibliotecas.

SECCIÓN CUARTA. Régimen especial de simplificación administrativa, económica y contable

Artículo 51

1. Las Entidades locales con población inferior a cinco mil habitantes o con presupuesto consolidado inferior a la cifra que reglamentariamente se determine podrán simplificar su gestión administrativa, económica o contable para adaptarla a sus peculiares necesidades, medios y funcionamiento, dentro del marco legal y reglamentario vigente.

2. A dichos efectos, podrán utilizar las siguientes medidas:

a) Los órganos de Gobierno de dichas Entidades quedan autorizados para adoptar un modelo simplificado de presupuesto en cuanto a la clasificación funcional, que sólo llegue a un desarrollo de primer grado, por lo que el número funcional estará representado por una sola cifra, expresiva de la función a que corresponda el gasto, y la partida presupuestaria, por una clave de cuatro cifras.

b) El Pleno podrá facultar a los Secretarios-Interventores para prescindir de los registros de expedición de mandamientos de ingreso y de mandamientos de pago.

c) Los Tesoreros estarán obligados a llevar adaptados a los modelos oficiales, tan sólo los libros siguientes:

1. Libro de caja.

2. Libro de arqueos.

3. Libros auxiliares de cuentas corrientes de recaudación, uno por valores en recibo y otro por certificaciones en descubierto.

SECCIÓN QUINTA. Agrupaciones a efectos de sostener en común

Artículo 52

1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de menor capacidad económica podrán constituir agrupaciones voluntarias a efectos de mantener en común funcionarios locales, con independencia de lo dispuesto en esta Ley para el sostenimiento en común de funcionarios con habilitación nacional.

2. De modo especial, la Administración Regional ayudará a la prestación adecuada de las funciones que correspondan al personal técnico facultativo de grado superior y medio, a través de la asignación temporal, en su caso, de medios personales o materiales propios de la misma.

Artículo 53

La constitución de estas Agrupaciones se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Iniciación por acuerdo de las Corporaciones locales interesadas y adoptado por mayoría simple.

b) Información pública del expediente durante el plazo de treinta días.

c) Informe de la Administración Regional.

d) Aprobación definitiva por acuerdo de los Ayuntamientos, que será adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

e) Remisión a la Administración Regional, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Artículo 54

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma acordar la agrupación de municipios y otras Entidades Locales de la región cuya población y recursos ordinarios no superen las cifras que determine la Administración Central, a través del Ministerio competente, a efectos de sostener en común un puesto único de Secretario.

2. Asimismo, podrá acordar la agrupación de municipios u otras Entidades locales de la Región cuyas Secretarías estén catalogadas como de segunda o tercera clase, a efectos de sostener en común un puesto único de Interventor.

Artículo 55

La constitución de las agrupaciones de municipios a que se refiere el artículo anterior se ajustará al procedimiento siguiente:

a) Iniciación por acuerdo de las Corporaciones locales interesadas, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, o de oficio por la Administración Regional, dándose audiencia, en este caso, a las Corporaciones afectadas, por plazo de treinta días.

b) Información pública, durante el plazo de treinta días, por parte de la Administración que lo hubiese iniciado.

c) Resolución del expediente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejería competente en materia de régimen local, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

d) El acuerdo aprobatorio del expediente se remitirá a la Administración del Estado, a los efectos oportunos.

Artículo 56

En el acuerdo aprobatorio de la mencionada agrupación forzosa, se determinarán los municipios que deban agruparse y las normas mínimas por las que deberá regirse, que podrán ser desarrolladas por acuerdo conjunto de los municipios afectados.

Artículo 57

En los supuestos en que no se produzca la agrupación de municipios u otras Entidades locales a que se refiere el artículo 54.1 de la presente Ley, a efectos de sostener un puesto único de Secretario, las funciones de la Secretaría General serán desempeñadas por funcionarios con habilitación de carácter nacional adscritos a los Servicios de Asistencia, existentes en la Administración Regional.

Artículo 58

En caso de ausencia, enfermedad, abstención legal o reglamentaria de funcionarios con habilitación de carácter nacional de las Entidades locales de la Región, sin que existan en las mismas otros funcionarios de igual clase a quienes corresponda la sustitución, la Administración Regional, en defecto de funcionario en comisión de servicio o en acumulación, o de habilitación de funcionario accidental de la propia Corporación, prestará la asistencia mencionada en el artículo anterior.

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