Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia
Versión vigente desde 23/09/1988
Artículo 54
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma acordar la agrupación de municipios y otras Entidades Locales de la región cuya población y recursos ordinarios no superen las cifras que determine la Administración Central, a través del Ministerio competente, a efectos de sostener en común un puesto único de Secretario.
2. Asimismo, podrá acordar la agrupación de municipios u otras Entidades locales de la Región cuyas Secretarías estén catalogadas como de segunda o tercera clase, a efectos de sostener en común un puesto único de Interventor.