Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia
Versión vigente desde 23/09/1988
SECCIÓN QUINTA. Alcaldes de Barrio. Pedanías o Diputaciones
Artículo 371. En los barrios urbanos y en las pedanías o diputaciones, de huerta o de campo, en que tradicionalmente se dividen los términos municipales de la Región de Murcia, podrá existir un Alcalde de Barrio, de Pedanía o de Diputación, nombrado libremente por el Alcalde del municipio, entre los vecinos de la demarcación, que recibirá en las pedanías el nombre tradicional de pedáneo.
2. La duración del mandato de estos Alcaldes estará sujeta a la del Alcalde del municipio que le nombró, quien podrá decretar su cese por el mismo procedimiento de su nombramiento.
3. Estos Alcaldes tendrán el carácter de autoridad en el ejercicio de sus funciones municipales, en cuanto representantes de la Alcaldía del municipio.
Artículo 38Corresponden al Alcalde de Barrio, Pedanía o Diputación las siguientes facultades:
a) La representación ordinaria de la Alcaldía del municipio en su ámbito territorial.
b) La Presidencia de la Junta de Vecinos y de las Asambleas o reuniones de vecinos que se convoquen.
c) La vigilancia inmediata de las obras y servicios municipales en su demarcación.
d) Informar a los vecinos sobre las normas, acuerdos y demás actuaciones municipales que les afecten.
e) Canalizar las aspiraciones de los vecinos respecto del Ayuntamiento.
f) Cuantos asuntos le delegue o encargue el Alcalde del municipio.