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Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia

Versión vigente desde 23/09/1988

CAPÍTULO IV. Entidades Locales Menores

Artículo 67

1. Las pedanías, diputaciones u otras divisiones territoriales de denominación tradicional análoga, inferiores al municipio, con características peculiares y que constituyan núcleos de población separados, podrán constituirse en Entidades Locales Menores para su administración descentralizada.

2. Para constituir una Entidad Local Menor será necesario que el núcleo respectivo cuente con los recursos económicos y capacidad de gestión suficientes para el cumplimiento de sus fines, y que su constitución no determine una notoria pérdida de calidad en la prestación de los servicios generales del municipio.

3. Las Entidades Locales Menores, como Entidades territoriales, tendrán, en la esfera de sus competencias, idénticas potestades, prelaciones y demás prerrogativas que corresponden al municipio.

4. No podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo territorial en que resida la capitalidad del municipio.

Artículo 68

1. Las Entidades Locales Menores contarán con un Alcalde Pedáneo, una Junta Vecinal y otros órganos complementarios de que puedan dotarse, con sujeción a su reglamento orgánico.

2. Las Entidades Locales Menores tienen plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer obras y servicios públicos, obligarse, interponer recursos y ejercitar acciones.

Artículo 69

Para la constitución de Entidades Locales Menores, se seguirá el siguiente trámite:

a) Petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de servir de base de la Entidad, dirigida al Ayuntamiento correspondiente o acuerdo del mismo de iniciar el expediente.

b) Información pública durante el plazo de treinta días.

c) Informe del Ayuntamiento sobre la petición y reclamaciones habidas, que habrá de emitirse dentro del plazo de treinta días.

d) Aprobación definitiva, si procede, por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejería competente en materia de régimen local.

Artículo 70

1. Una vez constituida la Entidad, se establecerán sus límites territoriales y se hará la segregación patrimonial por acuerdo del Ayuntamiento, a propuesta de la Junta Vecinal.

2. El acuerdo municipal en esta materia requerirá la ratificación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, que se entenderá otorgada si no se resolviese en el término de tres meses.

Artículo 71

La modificación o supresión de Entidades Locales Menores podrán llevarse a cabo por notorios motivos de necesidad económica o administrativa, bien a petición de la propia Entidad y a través de los trámites establecidos para su constitución, bien por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma previa audiencia, en este caso, de la Entidad y del Ayuntamiento interesados.

Artículo 72

1. El Alcalde Pedáneo será elegido directamente por los vecinos de la correspondiente Entidad Local Menor, por sistema mayoritario, mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupación de electores.

2. La Junta Vecinal estará formada por el Alcalde Pedáneo, que la presidirá, o un número de Vocales que no superará el tercio del de Concejales que integren el Ayuntamiento.

3. La designación de los Vocales de la Junta Vecinal se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento, en la Sección o Secciones constitutivas de la Entidad Local Menor, según lo dispuesto en la Ley Electoral General.

Artículo 73

1. Corresponde a las Entidades Locales Menores la aprobación de su Reglamento orgánico, presupuestos, ordenanzas y cuentas, así como la administración y disposición de su patrimonio.

2. Igualmente, podrán asumir las siguientes competencias:

a) Obras en calles y caminos rurales, así como para edificios de sus dependencias.

b) Servicios de Policía Urbana y Rural, ordenación del tráfico, subsistencias, alumbrado público, agua potable y alcantarillado, limpieza viaria y de recogida de basuras, protección civil, actividades culturales y sociales, y cuantas otras obras y servicios sean de interés para la Entidad Local Menor, que no estén a cargo del respectivo municipio.

c) Recaudación.

3. Los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa, deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.

Artículo 74

1. El Alcalde Pedáneo tendrá las atribuciones que la Ley señala para el Alcalde, circunscritas a la administración de la Entidad.

2. La Junta Vecinal tendrá las atribuciones que la Ley señale al Pleno del Ayuntamiento en el ámbito de la Entidad.

Artículo 75

La Hacienda de las Entidades Locales Menores estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos de derecho privado.

b) Tasas.

c) Contribuciones especiales.

d) Subvenciones y otros ingresos de derecho público.

e) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

f) Tributos con fines no fiscales.

g) Multas.

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