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Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia

Versión vigente desde 23/09/1988

Artículo 14

1. La iniciación de los expedientes de alteración de términos municipales se realizará por el órgano de la Administración regional competente en materia de régimen local, de oficio o a instancia de:

a) Cualquiera de los Ayuntamientos interesados.

b) La Administración del Estado, a través del Delegado del Gobierno.

2. Con carácter voluntario, podrán iniciarse por acuerdo de los Ayuntamientos interesados.

3. En los supuestos de segregación parcial, podrán ser promovidas las alteraciones de términos municipales por la mayoría de los vecinos residentes en la parte o partes del territorio que hayan de segregarse.

4. La resolución de estos expedientes se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de los Ayuntamientos interesados, información pública por plazo de un mes y dictamen del Órgano Consultivo Superior de la Comunidad Autónoma, si existiera, o del Consejo de Estado. Simultáneamente a la petición de este dictamen, se dirá conocimiento a la Administración del Estado.

5. Dicho Decreto se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», y se comunicará a la Administración del Estado a los efectos del Registro de Entidades Locales.

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