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Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia

Versión vigente desde 23/09/1988

Artículo 67

1. Las pedanías, diputaciones u otras divisiones territoriales de denominación tradicional análoga, inferiores al municipio, con características peculiares y que constituyan núcleos de población separados, podrán constituirse en Entidades Locales Menores para su administración descentralizada.

2. Para constituir una Entidad Local Menor será necesario que el núcleo respectivo cuente con los recursos económicos y capacidad de gestión suficientes para el cumplimiento de sus fines, y que su constitución no determine una notoria pérdida de calidad en la prestación de los servicios generales del municipio.

3. Las Entidades Locales Menores, como Entidades territoriales, tendrán, en la esfera de sus competencias, idénticas potestades, prelaciones y demás prerrogativas que corresponden al municipio.

4. No podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo territorial en que resida la capitalidad del municipio.

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