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Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia

Versión vigente desde 23/09/1988

SECCIÓN SEXTA. Juntas de Vecinos

Artículo 39

1. En cada barrio, pedanía o diputación, podrá existir, como órgano territorial de gestión desconcentrada, una Junta de Vecinos, cuya creación y estatuto básico se determinarían por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en defecto de regulación por el Reglamento Orgánico del municipio.

2. Dicha Junta estará integrada por el Alcalde de Barrio, Pedanía o Diputación y un número de vocales que no superará un tercio del de Concejales del Ayuntamiento.

3. La designación de los miembros de la Junta de Vecinos se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento, en la Sección o Secciones constitutivas del correspondiente barrio, pedanía o diputación.

Artículo 40

En el acuerdo de creación se especificarán las facultades de dicha Junta, que podrán ser las siguientes:

a) Recibir información directa de los asuntos que les afecten, y, especialmente, ser convocadas por el Ayuntamiento a las informaciones públicas de obras, servicios y planes relativos a su ámbito territorial de gestión.

b) Elevar propuestas, iniciativas, peticiones, informes, reclamaciones o quejas a los órganos municipales.

c) Aprobar sus propias normas de organización y funcionamiento, y el presupuesto de sus actividades, que habrán de ser ratificados por el Pleno de la Corporación.

d) Cuantas facultades les delegue el Ayuntamiento en orden a la mejor gestión de las obras y servicios municipales, así como la colaboración en la vigilancia y gestión de su ordenación urbanística, sin perjuicio de la unidad de gestión del municipio.

e) Facilitar la participación ciudadana en el ámbito del barrio, pedanía o diputación.

Artículo 41

1. La Junta de Vecinos y la Asamblea o reunión de vecinos adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos de los vecinos presentes.

2. Para la válida constitución de la Junta de Vecinos será necesaria, en todo caso, la presencia de su Presidente, del vocal que realice las funciones de fedatario y de otro vocal más.

3. Para la válida constitución de la Asamblea o reunión de vecinos será precisa la presencia de su Presidente, vocal que dé fe del acto y, al menos, igual número de vecinos al de los componentes del Pleno del Ayuntamiento respectivo.

Artículo 42

1. El Ayuntamiento, dentro de sus disponibilidades, facilitará a la Junta de Vecinos los locales adecuados y los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus actividades.

2. El presupuesto de actividades de la Junta de Vecinos se nutrirá con los siguientes recursos:

a) Aportaciones municipales.

b) Aportaciones voluntarias de los vecinos.

c) Donativos y subvenciones.

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