Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia
Versión vigente desde 23/09/1988
CAPÍTULO PRIMERO. Comarca
Artículo 59Conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, podrán crearse, por Ley de la Asamblea Regional, Comarcas constituidas por agrupación de varios municipios limítrofes cuyas características históricas, naturales, geográficas, socioeconómicas, culturales o demográficas determinen intereses comunes precisados de una gestión propia, o demanden la prestación de servicios en dicho ámbito.
Artículo 601. La iniciativa para la creación de una Comarca podrá partir de los propios municipios interesados, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejería competente en materia de régimen local, o de los demás titulares de la iniciativa legislativa.
2. En todo caso, será preceptivo oír a las Entidades locales que puedan resultar afectadas por la creación de la Comarca.
3. La ley de creación o, en su caso, la de modificación de la Comarca determinarán el ámbito territorial de la misma, su denominación, capitalidad, las concretas competencias que asuma, la composición, designación y funcionamiento de sus órganos de gobierno y los recursos económicos y financieros que se le asignen.
Artículo 61No podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los municipios afectados, siempre que representen, al menos, la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.