Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia
Versión vigente desde 23/09/1988
Artículo 10
Podrá procederse a la fusión de municipios en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando exista insuficiencia de medios económicos, materiales y personales para gestionar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.
b) Cuando los núcleos de población formen un solo conjunto con continuidad urbana.
c) Cuando consideraciones de origen geográfico, demográfico, económico o administrativo lo hagan necesario o aconsejable.
La fusión de municipios, en cualquiera de los supuestos contemplados, comportará la supresión del municipio o municipios afectados.