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Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia

Versión vigente desde 23/09/1988

CAPÍTULO II. Organización

Artículo 21

1. Los municipios de la Región de Murcia, en ejercicio de su autonomía organizativa y mediante el correspondiente Reglamento Orgánico, podrán establecer la estructura de su propia organización y régimen de funcionamiento.

2. En los municipios en que así lo acuerden sus respectivos Ayuntamientos, podrán existir alguno o algunos de los órganos complementarios regulados en esta Ley, que se aplicará con carácter supletorio respecto a lo establecido en sus correspondientes Reglamentos Orgánicos.

3. La creación de los órganos complementarios responderá a los principios de eficacia, economía organizativa y participación ciudadana.

Artículo 22

En los Ayuntamientos que no procedan a regular su organización complementaria, podrán existir, previo acuerdo de los mismos, uno o varios de los órganos complementarios siguientes:

a) Comisiones Informativas.

b) Grupos Políticos.

c) Concejales Delegados de la Alcaldía.

d) Consejos Sectoriales.

e) Alcaldes de Barrio, Pedanías o Diputación.

f) Juntas de Vecinos.

SECCIÓN PRIMERA. Comisiones informativas

Artículo 23

Podrán crearse Comisiones Informativas para el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno o de la Comisión de Gobierno, cuando ésta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.

Artículo 24

1. La presidencia de las Comisiones Informativas corresponde al Alcalde o al miembro de la Corporación en quien delegue.

2. La composición de las Comisiones Informativas será proporcional y ponderada a la de los Grupos Políticos presentes en la Corporación, y su número será determinado por acuerdo plenario, garantizando la presencia de todas las fuerzas políticas con respaldo electoral en cada una de ellas.

3. La propuesta de nombramiento de sus miembros se efectuará mediante escrito del Portavoz del Grupo Político dirigido al Alcalde y del que éste dará cuenta al Pleno. Igualmente, podrá designarse un suplente para cada titular.

Artículo 25

1. Los informes de estas Comisiones serán preceptivos y no vinculantes.

2. El funcionamiento de las mismas se ajustará a lo establecido para el funcionamiento del Pleno de la Corporación.

Artículo 26

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, a la Comisión Especial de Cuentas le corresponde el examen, estudio e informe de las cuentas anuales de la Corporación, pudiendo actuar igualmente como Comisión Informativa permanente para los asuntos relativos a la Economía y Hacienda de la Entidad Local, siempre que así se hubiere decidido por acuerdo plenario.

SECCIÓN SEGUNDA. Grupos políticos

Artículo 27

1. Los miembros de la Corporación, en número no inferior a dos, podrán constituirse en Grupos Políticos a efectos de actuación corporativa, excepto en el Grupo Mixto, en el que bastará un solo Concejal para constituirlo.

2. Igualmente, podrán constituir Grupo Político los Concejales de aquellos Partidos, Federaciones o Coaliciones que hubieren obtenido, al menos, el 8 por 100 de los votos emitidos en el conjunto del municipio.

3. La constitución o modificación del Grupo Político se efectuará mediante escrito dirigido al Alcalde y suscrito por todos sus integrantes, presentado en la Secretaria General de la Corporación.

4. El Alcalde dará cuenta de tales escritos al Pleno de la Corporación en la primera sesión que celebre.

Artículo 28

1. Los Grupos Políticos dispondrán en la sede del Ayuntamiento de los locales y medios personales y materiales que permitan las disponibilidades de la Corporación, para poder reunirse de manera independiente.

2. Asimismo, los Grupos Políticos, mediante acuerdo plenario que así lo disponga, podrán contar con asignaciones económicas para atender a su funcionamiento.

Artículo 29

1. Cada Grupo Político elegirá un Portavoz entre sus miembros, cuya designación será comunicada al Pleno del Ayuntamiento en el escrito de constitución de aquél, pudiendo designarse también suplente. El Grupo Mixto podrá establecer un turno rotatorio para el desempeño de la función de Portavoz.

2. Competen al Portavoz las facultades de coordinación y representación del Grupo Político.

3. La Junta de Portavoces estará compuesta por el Alcalde, que actuará de Presidente, y los Portavoces de los Grupos que se constituyan. Sus acuerdos serán adoptados por el sistema de voto ponderado.

Artículo 30

1. Ningún Concejal podrá pertenecer a más de un Grupo Político debiendo integrarse en el grupo que se corresponda con el Partido o Coalición por el que hubiere sido elegido, salvo que decida pasar al Grupo Mixto, mediante solicitud dirigida al Alcalde y de la que se dará cuenta al Pleno del Ayuntamiento.

2. La baja en el Partido o Coalición por el que fue elegido lleva consigo el cese en el Grupo Político correspondiente y su incorporación al Grupo Mixto.

SECCIÓN TERCERA. Concejales Delegados de la Alcaldía

Artículo 31

1. El Alcalde puede delegar de modo genérico el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno o Tenientes de Alcalde, referidas a una o varias áreas en que se organice la actividad de la Corporación.

2. También podrá efectuar, a favor de cualquier miembro de la Corporación, delegaciones especiales que podrán ser relativas a:

a) Un proyecto o asunto determinado.

b) Un determinado servicio.

c) Un distrito, pedanía, barrio o diputación.

Artículo 32

1. Las delegaciones se otorgarán por Decreto de la Alcaldía, que contendrá el ámbito de materias objeto de la delegación y las facultades que comprende, especificando si queda incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros y la resolución de recursos de reposición frente a los mismos.
Caso de no especificarse otra cosa, se entiende delegada la facultad de dictar actos administrativos que afecten a terceros, pero no la facultad de resolver recursos de reposición frente a los mismos, que quedará reservada a la Alcaldía.

2. La delegación, para ser eficaz, debe ser aceptada por el Delegado.

3. La facultad delegada no puede ser objeto de delegación.

4. Los actos dictados por el órgano delegado en el ejercicio de las atribuciones delegadas se entienden dictadas por el órgano delegante.

Artículo 33

La delegación surte efectos desde la fecha del Decreto de otorgamiento, sin perjuicio de la de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», en el tablón municipal de edictos y en el «Boletín Municipal», si existiera, dándose, en todo caso, cuenta el Pleno en la primera sesión que se celebre con posterioridad a tal fecha.

Artículo 34

1. Los Concejales Delegados deberán dar cuenta al Alcalde periódicamente, y cuantas veces lo requiera éste, de la actuación desarrollada y de los resultados obtenidos en el ejercicio de las facultades delegadas.

2. En el ejercicio de las atribuciones delegadas se tendrán en cuenta los principios de coordinación y de prelación de fines en la programación acordada por la Corporación.

Artículo 35

La delegación se pierde por:

a) Renuncia expresa formulada por escrito ante la Alcaldía.

b) Revocación por el Alcalde, adoptada en cualquier momento y con las mismas formalidades señaladas para su otorgamiento.

c) Cambio en la titularidad de la Alcaldía.

d) Pérdida de la condición de miembro de la Corporación.

e) Renovación de la Corporación por la celebración de elecciones locales.

SECCIÓN CUARTA. Consejos sectoriales

Artículo 36

1. El Pleno de la Corporación podrá crear Consejos Sectoriales para canalizar la participación de los ciudadanos y sus asociaciones en los asuntos municipales.

2. En el acuerdo de creación se especificará su composición, organización y ámbito de actuación.

3. Sus funciones serán las de iniciativa, informe y propuesta, en relación con su sector de actividad.

4. Los Consejos Sectoriales serán presididos por un miembro de la Corporación, nombrado y separado libremente por el Alcalde.

SECCIÓN QUINTA. Alcaldes de Barrio. Pedanías o Diputaciones

Artículo 37

1. En los barrios urbanos y en las pedanías o diputaciones, de huerta o de campo, en que tradicionalmente se dividen los términos municipales de la Región de Murcia, podrá existir un Alcalde de Barrio, de Pedanía o de Diputación, nombrado libremente por el Alcalde del municipio, entre los vecinos de la demarcación, que recibirá en las pedanías el nombre tradicional de pedáneo.

2. La duración del mandato de estos Alcaldes estará sujeta a la del Alcalde del municipio que le nombró, quien podrá decretar su cese por el mismo procedimiento de su nombramiento.

3. Estos Alcaldes tendrán el carácter de autoridad en el ejercicio de sus funciones municipales, en cuanto representantes de la Alcaldía del municipio.

Artículo 38

Corresponden al Alcalde de Barrio, Pedanía o Diputación las siguientes facultades:

a) La representación ordinaria de la Alcaldía del municipio en su ámbito territorial.

b) La Presidencia de la Junta de Vecinos y de las Asambleas o reuniones de vecinos que se convoquen.

c) La vigilancia inmediata de las obras y servicios municipales en su demarcación.

d) Informar a los vecinos sobre las normas, acuerdos y demás actuaciones municipales que les afecten.

e) Canalizar las aspiraciones de los vecinos respecto del Ayuntamiento.

f) Cuantos asuntos le delegue o encargue el Alcalde del municipio.

SECCIÓN SEXTA. Juntas de Vecinos

Artículo 39

1. En cada barrio, pedanía o diputación, podrá existir, como órgano territorial de gestión desconcentrada, una Junta de Vecinos, cuya creación y estatuto básico se determinarían por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en defecto de regulación por el Reglamento Orgánico del municipio.

2. Dicha Junta estará integrada por el Alcalde de Barrio, Pedanía o Diputación y un número de vocales que no superará un tercio del de Concejales del Ayuntamiento.

3. La designación de los miembros de la Junta de Vecinos se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento, en la Sección o Secciones constitutivas del correspondiente barrio, pedanía o diputación.

Artículo 40

En el acuerdo de creación se especificarán las facultades de dicha Junta, que podrán ser las siguientes:

a) Recibir información directa de los asuntos que les afecten, y, especialmente, ser convocadas por el Ayuntamiento a las informaciones públicas de obras, servicios y planes relativos a su ámbito territorial de gestión.

b) Elevar propuestas, iniciativas, peticiones, informes, reclamaciones o quejas a los órganos municipales.

c) Aprobar sus propias normas de organización y funcionamiento, y el presupuesto de sus actividades, que habrán de ser ratificados por el Pleno de la Corporación.

d) Cuantas facultades les delegue el Ayuntamiento en orden a la mejor gestión de las obras y servicios municipales, así como la colaboración en la vigilancia y gestión de su ordenación urbanística, sin perjuicio de la unidad de gestión del municipio.

e) Facilitar la participación ciudadana en el ámbito del barrio, pedanía o diputación.

Artículo 41

1. La Junta de Vecinos y la Asamblea o reunión de vecinos adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos de los vecinos presentes.

2. Para la válida constitución de la Junta de Vecinos será necesaria, en todo caso, la presencia de su Presidente, del vocal que realice las funciones de fedatario y de otro vocal más.

3. Para la válida constitución de la Asamblea o reunión de vecinos será precisa la presencia de su Presidente, vocal que dé fe del acto y, al menos, igual número de vecinos al de los componentes del Pleno del Ayuntamiento respectivo.

Artículo 42

1. El Ayuntamiento, dentro de sus disponibilidades, facilitará a la Junta de Vecinos los locales adecuados y los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus actividades.

2. El presupuesto de actividades de la Junta de Vecinos se nutrirá con los siguientes recursos:

a) Aportaciones municipales.

b) Aportaciones voluntarias de los vecinos.

c) Donativos y subvenciones.

SECCIÓN SÉPTIMA. Participación ciudadana

Artículo 43

1. Las Corporaciones locales deberán garantizar el derecho de los ciudadanos a la más amplia información sobre su actividad y al fomento de su participación en la vida local, favoreciendo el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos.

2. Asimismo, se impulsará la participación en la gestión de la Corporación de las asociaciones mencionadas en el apartado anterior, sin menoscabar en ningún caso las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la Ley.

3. Las Corporaciones facilitarán, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para garantizar el ejercicio de estos derechos. El procedimiento y la determinación de las mismas se regularán por acuerdo del Pleno.

SECCIÓN OCTAVA. Dispensa de servicios mínimos

Artículo 44

1. Los Ayuntamientos podrán solicitar al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a través de la Consejería competente en materia de Régimen Local, la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan, cuando por sus características peculiares resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de los mismos.

2. A la solicitud se adjuntará el resultado de la información pública que previamente haya efectuado el municipio y los pertinentes informes técnicos sobre las características del servicio de que se trate.

3. El Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para la prestación de dichos servicios mínimos, en el Decreto de concesión de la dispensa.

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