Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia
Versión vigente desde 23/09/1988
CAPÍTULO III. Relaciones en régimen de supremacía
Artículo 81Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 7/1983, de 7 de octubre, sobre la Descentralización Territorial y Colaboración entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales, la Administración Regional, a través de la Consejería competente en materia de régimen local, colaborará con aquéllas, mediante asistencia técnica, jurídica y económica, con el fin de asegurar el establecimiento y adecuada prestación de los servicios públicos mínimos y el desempeño en las mismas de las funciones públicas de Secretaría, Intervención y Tesorería.
Artículo 821. La Comunidad Autónoma, cuando no pueda alcanzarse la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas por los medios previstos en los artículos anteriores, podrá, mediante ley, coordinar el ejercicio de competencias propias de las Corporaciones Locales en relación con actividades o servicios que trasciendan el interés local o concurran con intereses propios de la misma.
2. La coordinación, que corresponderá al Consejo de Gobierno, se realizará mediante la definición concreta y, en relación con una materia, servicio o competencias determinadas, de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales para la fijación de objetivos y la determinación de prioridades de la Administración Pública en la materia correspondiente.
3. En todo caso, la ley deberá precisar, con el suficiente grado de detalle, las condiciones y los límites de la coordinación, así como las modalidades de control que se reserve la Asamblea Regional.
Artículo 831. En los casos en que la naturaleza de la actividad haga muy difícil una asignación diferenciada y distinta de las facultades, la decisión final corresponderá al Consejo de Gobierno, garantizándose a las Entidades Locales su integración y participación en las actuaciones o procedimientos que se desarrollen.
2. La Comunidad Autónoma facilitará el acceso de los representantes legales de las Entidades Locales a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente.
Artículo 841. Las Entidades Locales de la Región tienen el deber de remitir al órgano competente de la Administración Regional en materia de régimen local, en el plazo de seis días y en la forma que reglamentariamente se determine, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas.
2. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones Locales, serán responsables del cumplimiento de este deber.