Junta Electoral Central - Portal

Región de Murcia

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia

Versión vigente desde 23/09/1988

SECCIÓN PRIMERA. Alteración, creación y supresión de municipios

Artículo 6

La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales en el ámbito del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se regularán por el procedimiento establecido en los artículos siguientes:

Artículo 7

1. Los términos municipales podrán ser alterados:

a) Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes.

b) Por fusión de dos o más municipios limítrofes.

c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro municipio independiente.

d) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarla a otro limítrofe.

2. Ninguna alteración podrá dar lugar a un término municipal discontinuo.

3. En ningún caso podrá procederse a la alteración de términos municipales si no se garantiza que, después de la misma, el municipio o municipios afectados dispondrán de recursos suficientes para prestar los servicios obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.

Artículo 8

Las alteraciones de términos municipales podrán acordarse cuando existan notorios motivos de necesidad, conveniencia económica o administrativa, tales como la mejora de la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales, la atención a los servicios mínimos establecidos por la Ley y las exigencias urbanísticas.

Artículo 9

La incorporación implicará la anexión del término o términos municipales a otro municipio, en el cual quedará integrado a todos los efectos.

Artículo 10

Podrá procederse a la fusión de municipios en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando exista insuficiencia de medios económicos, materiales y personales para gestionar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.

b) Cuando los núcleos de población formen un solo conjunto con continuidad urbana.

c) Cuando consideraciones de origen geográfico, demográfico, económico o administrativo lo hagan necesario o aconsejable.
La fusión de municipios, en cualquiera de los supuestos contemplados, comportará la supresión del municipio o municipios afectados.

Artículo 11

1. Sólo podrán crearse nuevos municipios por segregación cuando concurran los requisitos siguientes:

a) Existir núcleos de población territorialmente diferenciados.

b) Contar los municipios resultantes con el territorio y recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales.

c) No comportar la segregación disminución de la calidad media de los servicios que se prestaban en el municipio.

2. Sin perjuicio del requisito establecido en el apartado 1, b), es preciso, asimismo, justificar que la segregación comporta una mejora objetiva en la prestación de servicios en el nuevo municipio.

Artículo 12

La segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarla a otro limítrofe podrá realizarse cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 10, apartados b) y c).

Artículo 13

1. La alteración de términos municipales lleva consigo la de los bienes, derechos, deudas y cargas en función del número de habitantes y de la riqueza imponible de las porciones de territorio afectadas.
En su caso, la alteración podrá comportar la de los restantes medios personales y materiales. Igualmente, se determinará, cuando proceda, el nombre del nuevo municipio y el núcleo urbano en que se fije la capitalidad.

2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá establecer, cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo así lo aconsejen, medidas de fomento consistentes en ayudas económicas y técnicas, para las iniciativas de fusión, incorporación o segregación que se promuevan con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.

Artículo 14

1. La iniciación de los expedientes de alteración de términos municipales se realizará por el órgano de la Administración regional competente en materia de régimen local, de oficio o a instancia de:

a) Cualquiera de los Ayuntamientos interesados.

b) La Administración del Estado, a través del Delegado del Gobierno.

2. Con carácter voluntario, podrán iniciarse por acuerdo de los Ayuntamientos interesados.

3. En los supuestos de segregación parcial, podrán ser promovidas las alteraciones de términos municipales por la mayoría de los vecinos residentes en la parte o partes del territorio que hayan de segregarse.

4. La resolución de estos expedientes se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de los Ayuntamientos interesados, información pública por plazo de un mes y dictamen del Órgano Consultivo Superior de la Comunidad Autónoma, si existiera, o del Consejo de Estado. Simultáneamente a la petición de este dictamen, se dirá conocimiento a la Administración del Estado.

5. Dicho Decreto se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», y se comunicará a la Administración del Estado a los efectos del Registro de Entidades Locales.

Artículo 15

Las cuestiones que se susciten entre municipios, referentes a los expedientes de alteraciones de términos municipales, serán resueltas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del Órgano Consultivo Superior de ésta, si existiera, o del Consejo de Estado.

Artículo 16

En los supuestos de segregación, los nuevos municipios se regirán, hasta las siguientes elecciones municipales, por una Comisión Gestora designada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en proporción a los resultados de las últimas celebradas en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio segregado.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml