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Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia

Versión vigente desde 23/09/1988

SECCIÓN QUINTA. Agrupaciones a efectos de sostener en común

Artículo 52

1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de menor capacidad económica podrán constituir agrupaciones voluntarias a efectos de mantener en común funcionarios locales, con independencia de lo dispuesto en esta Ley para el sostenimiento en común de funcionarios con habilitación nacional.

2. De modo especial, la Administración Regional ayudará a la prestación adecuada de las funciones que correspondan al personal técnico facultativo de grado superior y medio, a través de la asignación temporal, en su caso, de medios personales o materiales propios de la misma.

Artículo 53

La constitución de estas Agrupaciones se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Iniciación por acuerdo de las Corporaciones locales interesadas y adoptado por mayoría simple.

b) Información pública del expediente durante el plazo de treinta días.

c) Informe de la Administración Regional.

d) Aprobación definitiva por acuerdo de los Ayuntamientos, que será adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

e) Remisión a la Administración Regional, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Artículo 54

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma acordar la agrupación de municipios y otras Entidades Locales de la región cuya población y recursos ordinarios no superen las cifras que determine la Administración Central, a través del Ministerio competente, a efectos de sostener en común un puesto único de Secretario.

2. Asimismo, podrá acordar la agrupación de municipios u otras Entidades locales de la Región cuyas Secretarías estén catalogadas como de segunda o tercera clase, a efectos de sostener en común un puesto único de Interventor.

Artículo 55

La constitución de las agrupaciones de municipios a que se refiere el artículo anterior se ajustará al procedimiento siguiente:

a) Iniciación por acuerdo de las Corporaciones locales interesadas, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, o de oficio por la Administración Regional, dándose audiencia, en este caso, a las Corporaciones afectadas, por plazo de treinta días.

b) Información pública, durante el plazo de treinta días, por parte de la Administración que lo hubiese iniciado.

c) Resolución del expediente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejería competente en materia de régimen local, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

d) El acuerdo aprobatorio del expediente se remitirá a la Administración del Estado, a los efectos oportunos.

Artículo 56

En el acuerdo aprobatorio de la mencionada agrupación forzosa, se determinarán los municipios que deban agruparse y las normas mínimas por las que deberá regirse, que podrán ser desarrolladas por acuerdo conjunto de los municipios afectados.

Artículo 57

En los supuestos en que no se produzca la agrupación de municipios u otras Entidades locales a que se refiere el artículo 54.1 de la presente Ley, a efectos de sostener un puesto único de Secretario, las funciones de la Secretaría General serán desempeñadas por funcionarios con habilitación de carácter nacional adscritos a los Servicios de Asistencia, existentes en la Administración Regional.

Artículo 58

En caso de ausencia, enfermedad, abstención legal o reglamentaria de funcionarios con habilitación de carácter nacional de las Entidades locales de la Región, sin que existan en las mismas otros funcionarios de igual clase a quienes corresponda la sustitución, la Administración Regional, en defecto de funcionario en comisión de servicio o en acumulación, o de habilitación de funcionario accidental de la propia Corporación, prestará la asistencia mencionada en el artículo anterior.

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