Junta Electoral Central - Portal

Región de Murcia

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia

Versión vigente desde 23/09/1988

TÍTULO III. Entidades locales de ámbito territorial superior

CAPÍTULO PRIMERO. Comarca

Artículo 59

Conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, podrán crearse, por Ley de la Asamblea Regional, Comarcas constituidas por agrupación de varios municipios limítrofes cuyas características históricas, naturales, geográficas, socioeconómicas, culturales o demográficas determinen intereses comunes precisados de una gestión propia, o demanden la prestación de servicios en dicho ámbito.

Artículo 60

1. La iniciativa para la creación de una Comarca podrá partir de los propios municipios interesados, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejería competente en materia de régimen local, o de los demás titulares de la iniciativa legislativa.

2. En todo caso, será preceptivo oír a las Entidades locales que puedan resultar afectadas por la creación de la Comarca.

3. La ley de creación o, en su caso, la de modificación de la Comarca determinarán el ámbito territorial de la misma, su denominación, capitalidad, las concretas competencias que asuma, la composición, designación y funcionamiento de sus órganos de gobierno y los recursos económicos y financieros que se le asignen.

Artículo 61

No podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los municipios afectados, siempre que representen, al menos, la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.

CAPÍTULO II. Áreas metropolitanas

Artículo 62

1. Por Ley de la Asamblea Regional, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos afectados, se podrán crear, modificar o suprimir áreas metropolitanas, como Entidades Locales integradas por los municipios de grandes aglomeraciones urbanas, entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.

2. La ley de creación determinará los órganos de gobierno y de administración, el régimen económico y de funcionamiento, los servicios a prestar, las obras a realizar y el procedimiento para su ejecución.

3. La iniciativa para la creación de áreas metropolitanas podrá partir de los mismos órganos a que se refiere el artículo 60.1 de la presente Ley.

CAPÍTULO III. Mancomunidades

Artículo 63

1. Los municipios de la región de Murcia, en uso de su derecho a asociarse, pueden constituir Mancomunidades para la ejecución conjunta de obras o para la gestión de servicios de su competencia.

2. La Mancomunidad tiene la naturaleza de Entidad local con personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y se regirá por sus propios estatutos.

3. El objeto de la Mancomunidad debe estar determinado y no podrá incluir todas las competencias de los municipios asociados.

Artículo 64

Los estatutos de la Mancomunidad regularán, necesariamente, los siguientes extremos:

a) Los municipios que comprende.

b) La denominación y el domicilio.

c) Objeto, competencias, derechos y deberes de los municipios asociados.

d) Órganos de gobierno, número y forma de designación de representantes de los municipios asociados.

e) Los recursos financieros, las aportaciones y los compromisos.

f) Plazo de vigencia, causas de disolución y forma de liquidación.

g) Procedimiento para la modificación de los estatutos.

h) Procedimientos de adscripción o selección de su personal.

Artículo 65

El procedimiento para la constitución de la Mancomunidad se ajustará a las siguientes reglas:

a) Acuerdo inicial de promover la constitución de una Mancomunidad, adoptado por mayoría simple en cada uno de los Ayuntamientos interesados.

b) Elaboración del proyecto de estatutos por los Concejales de la totalidad de municipios promotores de la Mancomunidad, constituidos en Asamblea.

c) Información pública del proyecto, por plazo de un mes, en cada Ayuntamiento.

d) Informe de la Consejería competente en materia de régimen local de la Administración Regional.

e) Aprobación de la constitución de la Mancomunidad y de sus estatutos por todos los Ayuntamientos, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada Corporación.

f) Remisión de los acuerdos y texto de los estatutos a la Administración Regional, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Artículo 66

1. La modificación de los estatutos o la supresión de la Mancomunidad se realizarán por el mismo procedimiento establecido para su creación.

2. La incorporación de nuevos asociados a la Mancomunidad o la separación de alguno de los integrantes requerirán acuerdo del Ayuntamiento interesado, informe de la Consejería competente en materia de régimen local y del órgano de gobierno de la Mancomunidad, información pública por plazo de un mes y aprobación por todos los Ayuntamientos con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada Corporación.

CAPÍTULO IV. Entidades Locales Menores

Artículo 67

1. Las pedanías, diputaciones u otras divisiones territoriales de denominación tradicional análoga, inferiores al municipio, con características peculiares y que constituyan núcleos de población separados, podrán constituirse en Entidades Locales Menores para su administración descentralizada.

2. Para constituir una Entidad Local Menor será necesario que el núcleo respectivo cuente con los recursos económicos y capacidad de gestión suficientes para el cumplimiento de sus fines, y que su constitución no determine una notoria pérdida de calidad en la prestación de los servicios generales del municipio.

3. Las Entidades Locales Menores, como Entidades territoriales, tendrán, en la esfera de sus competencias, idénticas potestades, prelaciones y demás prerrogativas que corresponden al municipio.

4. No podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo territorial en que resida la capitalidad del municipio.

Artículo 68

1. Las Entidades Locales Menores contarán con un Alcalde Pedáneo, una Junta Vecinal y otros órganos complementarios de que puedan dotarse, con sujeción a su reglamento orgánico.

2. Las Entidades Locales Menores tienen plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer obras y servicios públicos, obligarse, interponer recursos y ejercitar acciones.

Artículo 69

Para la constitución de Entidades Locales Menores, se seguirá el siguiente trámite:

a) Petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de servir de base de la Entidad, dirigida al Ayuntamiento correspondiente o acuerdo del mismo de iniciar el expediente.

b) Información pública durante el plazo de treinta días.

c) Informe del Ayuntamiento sobre la petición y reclamaciones habidas, que habrá de emitirse dentro del plazo de treinta días.

d) Aprobación definitiva, si procede, por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejería competente en materia de régimen local.

Artículo 70

1. Una vez constituida la Entidad, se establecerán sus límites territoriales y se hará la segregación patrimonial por acuerdo del Ayuntamiento, a propuesta de la Junta Vecinal.

2. El acuerdo municipal en esta materia requerirá la ratificación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, que se entenderá otorgada si no se resolviese en el término de tres meses.

Artículo 71

La modificación o supresión de Entidades Locales Menores podrán llevarse a cabo por notorios motivos de necesidad económica o administrativa, bien a petición de la propia Entidad y a través de los trámites establecidos para su constitución, bien por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma previa audiencia, en este caso, de la Entidad y del Ayuntamiento interesados.

Artículo 72

1. El Alcalde Pedáneo será elegido directamente por los vecinos de la correspondiente Entidad Local Menor, por sistema mayoritario, mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupación de electores.

2. La Junta Vecinal estará formada por el Alcalde Pedáneo, que la presidirá, o un número de Vocales que no superará el tercio del de Concejales que integren el Ayuntamiento.

3. La designación de los Vocales de la Junta Vecinal se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento, en la Sección o Secciones constitutivas de la Entidad Local Menor, según lo dispuesto en la Ley Electoral General.

Artículo 73

1. Corresponde a las Entidades Locales Menores la aprobación de su Reglamento orgánico, presupuestos, ordenanzas y cuentas, así como la administración y disposición de su patrimonio.

2. Igualmente, podrán asumir las siguientes competencias:

a) Obras en calles y caminos rurales, así como para edificios de sus dependencias.

b) Servicios de Policía Urbana y Rural, ordenación del tráfico, subsistencias, alumbrado público, agua potable y alcantarillado, limpieza viaria y de recogida de basuras, protección civil, actividades culturales y sociales, y cuantas otras obras y servicios sean de interés para la Entidad Local Menor, que no estén a cargo del respectivo municipio.

c) Recaudación.

3. Los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa, deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.

Artículo 74

1. El Alcalde Pedáneo tendrá las atribuciones que la Ley señala para el Alcalde, circunscritas a la administración de la Entidad.

2. La Junta Vecinal tendrá las atribuciones que la Ley señale al Pleno del Ayuntamiento en el ámbito de la Entidad.

Artículo 75

La Hacienda de las Entidades Locales Menores estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos de derecho privado.

b) Tasas.

c) Contribuciones especiales.

d) Subvenciones y otros ingresos de derecho público.

e) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

f) Tributos con fines no fiscales.

g) Multas.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml