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Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia

Versión vigente desde 23/09/1988

Artículo 46

1. Tendrán la consideración de municipios turísticos aquellos que, por su afluencia estacional, superen ampliamente la media de población anual residente y el número de alojamientos turísticos y de segunda residencia sea superior al de viviendas habituales.

2. La Administración Regional colaborará de modo especial con estos municipios, a petición de los mismos, para la solución de sus problemas de temporada turística, mediante su asesoramiento, coordinación y aportación de medios materiales, personales y económicos.

3. La Comunidad Autónoma fomentará la constitución de mancomunidades de municipios turísticos para fines de esta naturaleza, y coordinará, a petición de los propios Ayuntamientos, las campañas y actividades municipales de difusión y promoción turística.

4. Especialmente, la Administración prestará su apoyo a los municipios que tengan declaradas fiestas de interés turístico o celebren ferias o festivales de trascendencia para la Región.

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